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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451411 Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, en cuanto a la medida cautelar concedida por el procesado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que concede la misma indicando que existe verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no obstante que tal verosimilitud no se condice con el informe Nº 369-2006-PRODUCE, adjuntado a la demanda como anexo, en el que se señala que el Certifi cado Nacional de Arqueo del demandante no coincidía con su original, habiéndose precisado en dicho informe que el citado certifi cado sería fraguado, lo que evidencia la necesidad de una etapa probatoria previa que debía ser dilucidada en la vía contenciosa administrativa, por lo que la medida cautelar concedida por el procesado resulta a todas luces irregular; Vigésimo Sexto.- Que, respecto al cargo imputado al doctor Julio César Talledo Tang, en lo concerniente al Expediente Nº 605-2007, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 5 de marzo de 2007, Corporación Palmar S.A.C, debidamente representada por su apoderado Carlos Jacinto Effi o Castro, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción solicitando que se repongan las cosas al estado que se encontraban antes de que se produjera la vulneración de sus derechos constitucionales, esto es, hasta el momento anterior en que fue publicada la Resolución Nº 138-2003-PRODUCE de fecha 16 de abril de 2003, por la cual el Ministerio de la Producción, resuelve declarar la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 011-2002-PRODUCE/DVM-PE de fecha 26 de septiembre de 2002, demanda que es admitida por el doctor Talledo Tang por Resolución Nº Uno de fecha 9 de marzo de 2007, y por Resolución Nº Dos de 16 de marzo de 2007, concede la medida cautelar solicitada por el demandante; Vigésimo Sétimo.- Que, no obstante que la demandante Corporación Palmar S.A.C invocaba afectación de derechos constitucionales (a la propiedad, al trabajo, al debido procedimiento), es claro advertir que lo que se pretendía con dicha demanda era que el Juzgado disponga el otorgamiento del permiso de pesca de la Embarcación Pesquera “Palber 2”, como así lo señaló el doctor Talledo Tang en el primer considerando de la resolución que admite la demanda; Vigésimo Octavo.- Que, en ese sentido, la Corporación demandante, cuestiona la Resolución Ministerial Nº 138- 2003-PRODUCE de fecha 16 de abril de 2003, la que explicaba el porqué declaró la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 011-2020-PRODUCE/DVM-PE que amplió el permiso de pesca a plazo determinado otorgado al señor Palma Llenque para operar la embarcación pesquera “Palber 2”, y de la que se podía apreciar con claridad que en el proceso administrativo cuestionado por el citado demandante existía discusión sobre la veracidad o no, de las constancias de descarga presentadas por Esteban Palma Llenque y en virtud de las cuales se amplió el permiso de pesca a plazo determinado, por cuanto en dicha resolución se aprecia que la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador informó al Viceministerio de Pesquería mediante carta GG Nº 073- 2003-CBSSP del 26 de marzo de 2003, que “…luego de una minuciosa búsqueda en los registros electrónicos disponibles de la Caja, data física existente tanto en los archivos en el local principal como en el almacén del Callao y base de datos impresa de periodos anteriores, no se ubicó cimentación ni evidencia alguna de la embarcación con el nombre “Palber 2” o “Coral2”, ni tampoco que la matrícula PS-8438 haya sido registrada en dicha caja”; Vigésimo Noveno.- Que, lo expuesto por la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador restó autenticidad a las constancias presentadas por el señor Esteban Palma Llenque, motivo por el que el Ministro de la Producción declara la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 011- 2002-PRODUCE (que amplió el permiso de pesca); Trigésimo.- Que, asimismo, cabe señalar, que de conformidad con la Resolución Directoral Nº 265- 2005-PRODUCE/DNEPP del 6 de octubre del 2005, la demandante Corporación Palmar S.A.C, recién adquirió la titularidad del permiso de pesca de la embarcación “Palber 2” otorgado por Resolución Directoral Nº 058-2001-PE/ DNE, con posterioridad a la emisión de la Resolución Ministerial cuestionada Nº 138-2003; Trigésimo Primero.- Que, por lo expuesto, y estando a lo señalado en los considerandos décimo sexto al décimo octavo respecto a la residualidad de la vía del amparo y la impugnación de actos administrativos a través de la acción contenciosa administrativa, queda claro que dicha pretensión debía tramitarse a través de un proceso contencioso administrativo, no sólo porque ésta también es una vía que protege los derechos del demandante, en tanto existe la posibilidad de obtener pronta tutela a través de las medidas cautelares, artículos 35 al 37 de la Ley 27584, sino también porque no existía certeza sobre si esas constancias presentadas para obtener la ampliación del permiso de pesca, eran o no auténticas por cuanto de ellas dependía la concesión o no de la ampliación del permiso de pesca, siendo necesario un debate probatorio que el proceso contencioso administrativo solo lo puede conceder; sin embargo, no obstante lo antes señalado el procesado, sin tener en cuenta lo señalado en la demanda y las resoluciones adjuntadas por la demandada, admitió la demanda de amparo vulnerando el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional; Trigésimo Segundo.- Que, asimismo, el procesado al admitir la demanda no fundamentó porqué razones consideraba que la demanda interpuesta, pese a contar con una vía específi ca, debía ser tramitada en la vía extraordinaria del amparo, señalando solamente que la acción de garantía “…sólo resulta procedente cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permita obtener efi cazmente la protección del derecho constitucional afectado”, sin exponer cómo dicha premisa se concretaba en el caso de la demanda que estaba admitiendo, tanto más si el mismo procesado reconoció que la pretensión del demandante era que el Juzgado disponga el otorgamiento del permiso de pesca de la embarcación pesquera; Trigésimo Tercero.- Que, asimismo, en cuanto a la medida cautelar concedida por el procesado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que concede la misma indicando que existe verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no obstante que tal verosimilitud no se condice con el hecho que la autenticidad de las constancias de descarga en virtud del cual, entre otros, se amplió el permiso de pesca a plazo determinado, estaban en cuestionamiento por la información que había brindado la Caja de Benefi cios y Seguridad del Pescador, y cuya veracidad debía establecerse en el proceso contencioso administrativo, mas no en la vía de amparo, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar resultaba irregular; Trigésimo Cuarto.- Que, en lo que corresponde al expediente Nº 205-2007, de las pruebas que obran en el proceso disciplinario se aprecia que por escrito de 17 de enero de 2007, Fábrica de Conservas Islay S.A, representada por el señor Arnaldo Arturo Dioses Burgos interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción solicitando que se repongan las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjera la vulneración de los derechos constitucionales afectados, es decir, hasta el momento anterior en que fue publicada la Resolución Ministerial Nº 046-2004-PRODUCE, cuyos alcances fueron confi rmados mediante ofi cio Nº 756-2006-PRODUCE/ DNEPP-Dchi, por el que el Ministerio de la Producción, a decir del demandante, determinó erróneamente en 318.68 metros cúbicos, la capacidad de bodega de su embarcación “Esther7”, demanda que es admitida por el doctor Talledo Tang por Resolución Nº Uno de fecha 26 de enero de 2007, y por Resolución Nº Dos del 2 de febrero de 2007, concede la medida cautelar solicitada por el demandante; Trigésimo Quinto.- Que, del tenor de la demanda interpuesta por la Fábrica de Conservas Islay S.A se desprende que en el proceso administrativo cuestionado por el demandante existía discusión sobre la capacidad de bodega de su embarcación “Esther 7”, puesto que al otorgarle su licencia de pesca por Resolución Ministerial Nº 473-97-PE, tenía 430 m3 como capacidad de bodega; sin embargo, por Resolución Ministerial Nº 046-2004-PRODUCE, se consigna como capacidad de bodega 318.68 m3, lo que generó que la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Misterio de la Producción, mediante ofi cio Nº 756-2006- PRODUCE/DNEPP-Dchi reduzca su capacidad de bodega, habiéndose incluso publicado en la página web del Misterio de la Producción que la capacidad de bodega de su embarcación “Esther7” es de 318.68 m3; Trigésimo Sexto.- Que, por lo expuesto, y estando a la residualidad del proceso de amparo y a que no existía certeza de cuál era la capacidad real que le correspondía a la embarcación Pesquera “Esther 7”, ya que la capacidad de bodega que se estableció por Resolución Ministerial Nº 473-97-PE, en 430 metros cúbicos, fue variada por las Resoluciones Nº 046-2004-PRODUCE y Nº 231- 2005-PRODUCE y en virtud de las cuales se había efectuado la publicación en la página web del Ministerio de la Producción, la vía idónea era el proceso contencioso administrativo puesto que había la necesidad de probar este hecho; sin embargo, no obstante lo antes señalado el procesado, sin tener en cuenta lo manifestado en la demanda, admitió la misma vulnerando el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional;