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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de octubre de 2011 452004 ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Modifican Artículo 88º del “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 041-2011-SUNASS-CD Lima, 19 de octubre de 2011 VISTO: El Informe Nº 031-2011/SUNASS-100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene el proyecto de modifi cación al “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento”, y su correspondiente Exposición de Motivos; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos modifi cada por la Ley Nº 27631 y Ley Nº 28337, faculta a los organismos reguladores a dictar en el ámbito y en materia de su competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, entre otras; Que, según el Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, la SUNASS ejerce sus funciones supervisora, reguladora, normativa, fi scalizadora y sancionadora, y de solución de reclamos, con respecto a las actividades que involucran la prestación de servicios de saneamiento, dentro del ámbito de su competencia, cautelando en forma imparcial y objetiva, los intereses del Estado, de los inversionistas y del usuario; Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD, se aprobó el “Reglamento de Calidad en la Prestación de Servicios de Saneamiento”, en adelante el Reglamento; Que, de acuerdo al artículo 88.1 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, las EPS tienen la obligación de realizar constantemente un control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar defi ciencias en la lectura o la presencia de factores distorsionante del registro de consumos. Al respecto debe tenerse en cuenta que el citado artículo considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo; Que, por su parte el artículo 89 del citado Reglamento dispone que el promedio histórico consumos es el promedio de las seis (06) últimas diferencias de lecturas validas existentes en el período de un (01) año, considerando para tal efecto como mínimo dos (02) diferencias de lecturas validas; Que, se vienen presentando casos de reclamos en segunda instancia en los cuales se observa que las diferencias de lecturas iniciales registradas luego a la instalación del nuevo medidor, son excesivamente elevadas en comparación a las diferencias de lecturas o al promedio anterior al momento en que las EPS dejaron de facturar de acuerdo al registro del medidor; Que, de una interpretación concordada de los artículos 88.1 y 89 del mencionado Reglamento, el promedio que se calculó antes de la instalación del nuevo medidor debe ser considerado para determinar si la lectura del nuevo medidor resulta ser atípica y efectuar el respectivo control; Que, el artículo 23º del Reglamento General de la SUNASS, en cuanto a la participación de los interesados en el ejercicio de la función normativa, establece que constituye requisito para la aprobación de los Reglamentos, directivas, normas de alcance general y regulaciones que dicte SUNASS, el que sus respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el Diario Ofi cial El Peruano, con el fi n de recibir los comentarios de los interesados. Asimismo, indica que se exceptúan de dicha publicación previa, los Reglamentos, directivas, normas de alcance general y regulaciones consideradas de urgencia, los que deberán en cada caso, expresar las razones en que se funda la excepción; Que, a raíz de las instalaciones de medidores que vienen efectuando las empresas para el cumplimiento de sus metas de micromedición, los referidos casos incrementan progresivamente, haciendo urgente la precisión normativa; De conformidad con los artículos 20º y 23º del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM y el acuerdo adoptado en Sesión de Consejo Directivo Nº 19-2011; El Consejo Directivo HA RESUELTO: Artículo 1º.- Modifi car el inciso 1 del artículo 88º del “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento”, con el siguiente tenor: “Artículo 88.- 88.1. Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar defi ciencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumos. Se considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales no sea posible obtener un promedio Histórico dentro del año anterior para el cálculo de la diferencia de lecturas atípica, se tomará el último promedio histórico calculado. Este régimen sólo se aplicará respecto de aquellas unidades de uso que se encuentren clasifi cadas en la clase residencial.” Artículo 2º.- Aprobar la Exposición de Motivos de la modifi cación al “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento” dispuesta por el artículo precedente, la cual será publicada en el portal de internet de la SUNASS. Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Con el voto aprobatorio de los señores Consejeros José Eduardo Salazar Barrantes, Jorge Luis Olivarez Vega, Marlene Amanda Inga Coronado y Julio Baltazar Durand Carrión. Regístrese, publíquese y cúmplase. JOSÉ EDUARDO SALAZAR BARRANTES Presidente del Consejo Directivo 706259-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Relación de proveedores, participantes, postores y contratistas sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado durante el mes de setiembre de 2011 ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 625-2011-OSCE/PRE Jesús María, 19 de octubre de 2011