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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (24/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de octubre de 2011 452146 el aludido magistrado procesado es pasible de la sanción de destitución; Trigésimo: Que, respecto al cargo contra el doctor Medina Iparraguirre, citado en el literal F), se advierte que el mismo, ejerciendo la función de Juez del Primer Juzgado Civil de Talara, en el trámite del proceso judicial signado con el expediente N° 053-2007-JECT, expidió la resolución N° Dos de 04 de abril de 2007, de fojas 37 del Anexo A, que: “(…) admitió a trámite la demanda interpuesta por don Vicente Panta Ipanaqué contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de la Producción y el Procurador Público Encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Producción sobre impugnación de Resolución Administrativa N° 000519-2006-S debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al Proceso Especial Contencioso Administrativo (…)”; Trigésimo Primero: Que, se aprecia en el escrito de demanda que generó que el juez procesado expidiera la resolución citada en el considerando precedente, de fojas 23 a 29 del Anexo A, que en la parte del petitorio señala: “Que, nuestro petitorio fundamental es que se Declare la Nulidad e Inefi cacia de la Resolución N° 000519-2006- S de fecha 18 de diciembre del 2002, seguida en el Expediente Coactivo N° 289-2004 (…)”; Trigésimo Segundo: Que, de la naturaleza del petitorio de la demanda antes citada fl uye que la vía adecuada para su trámite era la Revisión Judicial de Procedimiento de Ejecución Coactiva, para cuya materia era competente por razón de la materia la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de conformidad con lo prescrito en el artículo 23° inciso 8 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en los términos: “(…) El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación (…) 23.8. Para efectos del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces (…)”; Trigésimo Tercero: Que, se debe precisar que la Constitución Política en su artículo 139° inciso 2 establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por la cual, “(…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución (…)”; precepto sobre el que el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N° 2521-2005-PHC/TC, se pronunció reiteradamente en el sentido que: “(…) la fi gura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (…)”; Trigésimo Cuarto: Que, en tal sentido, se evidencia que el doctor Medina Iparraguirre, en el proceso judicial N° 053-2007, admitió a trámite en la vía especial del Procedimiento Contencioso Administrativo una solicitud cuya materia es la Revisión de un Procedimiento de Ejecución Coactiva, habiéndose avocado indebidamente al conocimiento de dicho expediente, vulnerando el debido proceso en su expresión de juez natural y predeterminado por ley, infringiendo el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; razón por la que también le corresponde la sanción de destitución; Trigésimo Quinto: Que, con relación al cargo contra el doctor Medina Iparraguirre, citado en el literal G), fl uye en coherencia con el sustento del cargo que antecede al presente, que no se dan las razones justifi cativas del por qué correspondía tramitar en la vía contenciosa administrativa la demanda signada con el expediente 053-2007-JECT, dado que su materia no estaba dentro de las contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 27584, modifi cado por la Ley N° 28531, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; Trigésimo Sexto: Que, asimismo, la resolución N° Dos de 04 de abril de 2007, citada en el considerando Trigésimo de la presente resolución, no se refi rió respecto a que el artículo 4° de la Ley N° 27584, modifi cado por la Ley N° 28531, establece: “Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. Trigésimo Sétimo: Que, en tal sentido, siendo característico del pronunciamiento que se cuestiona haber expedido al juez procesado, que no evidencia razones justifi cativas del por qué se tramitó la causa en el proceso contencioso administrativo, cuando ello no estaba dentro de las materias contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 27584, modificado por la Ley N° 28531; surge que el doctor Medina Iparraguirre incurrió en inconducta funcional por la que es pasible de la sanción de destitución; Trigésimo Octavo: Que, en referencia al cargo contra el doctor Medina Iparraguirre, contenido en el literal H), se aprecia que mostrando una actitud reiterativa de ejercicio de competencia que no le correspondía, en el proceso signado con el expediente N° 063-2007, por resolución N° Uno de 04 de mayo de 2007, de fojas 1413 a 1415, repetida de fojas 153 a 155 del Anexo A, “concedió la medida cautelar solicitada por Vicente Panta Ipanaque, en el proceso contencioso administrativo especial que siguió contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de la Producción”; Trigésimo Noveno: Que, asimismo, del texto de la resolución cautelar que en este extremo se cuestiona haber expedido al juez procesado, se advierte que carece de una debida motivación que justifi que la decisión adoptada, pues no desarrolla o explica en qué consisten los hechos que darían la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, omisión que contraviene lo establecido en el artículo 193° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo: Que, en tal sentido, se evidencia que las acciones que se imputan el doctor Medina Iparraguirre tenían una consecuente intención de favorecer al demandante del proceso signado con el expediente N° 053-2007, y derivado proceso cautelar N° 063-2007, en los que omitió expresar una debida motivación que justifi cara la decisión adoptada, contraviniendo los principios y derechos de la función jurisdiccional y los deberes de los magistrados, establecidos en los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política y 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual, el juez procesado también es pasible de la sanción de destitución; Cuadragésimo Primero: Que, fi nalmente, frente a la alegación del doctor Medina Iparraguirre, dando a entender su cuestionamiento por supuestamente haber sido sometido paralelamente a dos investigaciones por el cargo de “haber otorgado indebidamente permisos de pesca”, ante la ODICMA - Piura y la OCMA del Poder Judicial, y cuya última habría generado el pedido de destitución materia del presente proceso disciplinario, se debe remarcar que como fl uye de las correspondientes resoluciones por las que la OCMA formalizó el pedido de destitución, y el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario contra el doctor Medina Iparraguirre, no constituye cargo en su contra el “haber otorgado indebidamente permisos de pesca”; cabiendo agregar que el magistrado procesado no ha acreditado la existencia de una investigación similar a la que ha originado el presente proceso; razón por la cual toda articulación al respecto carece de asidero; Cuadragésimo Segundo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su