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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de octubre de 2011 452141 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican la Res. Nº 048-2003-OS/CD, mediante la cual se aprobó Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) y la Res. Nº 394-2005-OS/CD, mediante la cual amplían el alcance de los agentes que deben cumplir con registrar sus adquisiciones y ventas en el SCOP RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 183-2011-OS/CD Lima, 11 de octubre de 2011 VISTO: El Memorando Nº GFHL/DPD-2462-2011 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos a través del cual se propone al Consejo Directivo de OSINERGMIN aprobar la variación del alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048- 2003-OS/CD se aprobó el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a través del cual OSINERGMIN obtiene la información relativa a las adquisiciones y ventas efectuadas por los agentes que comercializan Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) y Gas Licuado de Petróleo (GLP); Que, el artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, modifi cado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 183-2007-OS-CD, obliga al cumplimiento del SCOP a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que adquieren Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) y Gas Licuado de Petróleo (GLP); Que, asimismo, el artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD y sus modifi catorias amplían el alcance de los agentes que deben de cumplir con registrar sus adquisiciones y ventas en el SCOP; Que, con la fi nalidad de simplifi car obligaciones a su cargo, se considera conveniente excluir del registro las adquisiciones y ventas de combustibles en el SCOP por parte de los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros, y disponer que sean los agentes que los abastecen los únicos obligados a registrar estas transacciones; Que, en este sentido, conforme lo establecido por el Principio de Simplicidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, así como al Principio de Efi ciencia y Efectividad dispuesto por el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; corresponde variar el alcance del cumplimiento del SCOP, relevando de dicha obligación a los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros; Que, asimismo, se dispone que los agentes mencionados en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y el artículo 22º del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS/CD; deberán exhibir o presentar, a requerimiento de OSINERGMIN, la documentación que acredite la adquisición de GLP, para efecto de la supervisión ex post que se realice; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de pre publicación las normas consideradas de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, atendiendo a la necesidad de tener un control más efi ciente y optimizar la supervisión y fi scalización realizada a través del SCOP, a fi n de agilizar la dinámica del mercado eliminando registros que pueden ser supervisados de forma alternativa; resulta necesaria la aprobación inmediata de la presente norma exceptuándola de la obligación de pre publicación; Que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD y sus modifi catorias; y Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, la Gerencia Legal y la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD Modifíquese el segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 1º.- (…) Asimismo, están sujetos al Sistema de Control de Órdenes de Pedido los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), compuesta por: Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Transportistas, Distribuidores a Granel, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones y todo aquel que comercialice Gas Licuado de Petróleo en concordancia con el artículo 2º de la presente norma. (…)” Artículo 2º.-Modifi cación del artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD Modifíquese el artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2º.- Están obligados al cumplimiento del Sistema de Control de Órdenes de Pedido, todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que adquieran Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo, a excepción de los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad