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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de octubre de 2011 452142 de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros.” Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD Modifíquese el artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2.- Ampliación del Alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido Ampliar el alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD a los siguientes agentes: Productores, Importadores, operadores de Plantas de Abastecimiento de GLP, Distribuidores a Granel, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, así como los operadores de Plantas Envasadoras, Estaciones de Servicios que comercializan GLP para uso doméstico en cilindros y para uso automotor, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas, que se encuentren comprendidos en los artículos 1º y 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD. (…)” Artículo 4º.- Las disposiciones antes señaladas no son de aplicación para los agentes que realicen operaciones con combustible diferenciado, los cuales se encuentran obligados a registrar todas sus adquisiciones y ventas de Productos Diferenciados, GLP Diferenciado y Productos Diferenciados para Generación Eléctrica en el SCOP, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 196-2010-OS/CD y sus modifi catorias. Artículo 5º.- Los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y el artículo 22º del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS/CD; deberán exhibir o presentar, a requerimiento de OSINERGMIN, la documentación que acredite la adquisición de GLP, para efecto de la supervisión ex post que se realice. Artículo 6º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, y junto a su exposición de motivos en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página web de OSINERGMIN (www.osinerg.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 707010-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a Juez del Primer Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 723-2011- DG-CNM, recibido el 21 de octubre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 250-2010-PCNM P.D. N° 043-2009-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 043-2009-CNM, seguido contra el doctor Alberto Isaac Wigberto Medina Iparraguirre por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 141-2009-PCNM de 13 de julio de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alberto Isaac Wigberto Medina Iparraguirre, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, se imputa al doctor Alberto Isaac Wigberto Medina Iparraguirre, las siguientes irregularidades: A) Haber admitido a trámite las medidas cautelares números 943-06-B, 945-06-B, 947-06-B, 949-06-B, 953- 06-B, 971-06-B, 973-06-B y 975-06-A, no obstante tener conocimiento de las irregularidades en el ingreso de las mismas, puesto que habrían sido recibidas fuera de turno por el encargado de Mesa de Partes del Primer Juzgado Civil de Talara. B) Abuso de facultades que la ley le ha conferido, al haber dado trámite a dichas medidas cautelares, recibidas fuera de turno con el fi n de favorecer a los demandantes, lo que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta, contraviniendo lo dispuesto en los incisos 4 y 6 del artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Los procesos judiciales números 947-06-B, 949-06- B, 11-20071JECT, 943-06-B (así como la medida cautelar signada como número 05-2007), 703-2006 (incluidos los actuados sobre medida cautelar signado como número 1001-06-B), 693-2006 (incluidos los actuados sobre medida cautelar signado como número 863-2006), 695- 2006 (incluidos los actuados sobre medida cautelar signado como número 861-2006) y 973-06-B, fueron tramitados en la vía del proceso de amparo, sin que se den las razones que justifi quen por qué en estos casos se presenta el carácter residual del Proceso Constitucional de Amparo, que exige el artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, quebrantando el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, favoreciendo a los demandantes, vulnerando el principio de independencia - imparcialidad. D) En los casos señalados en el párrafo precedente, el magistrado Medina Iparraguirre no habría explicado las razones o fundamentos por los que se aparta de los precedentes del Tribunal Constitucional, respecto al carácter residual del Proceso de Amparo (sentencias recaídas en los expedientes números 0206-2005-AA/TC y 4196-2004-AA/TC), vulnerando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordado con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. E) Las resoluciones que amparan las citadas medidas cautelares carecen de una debida motivación que justifi que la decisión adoptada, pues no se explica en cada caso concreto, en qué consisten los hechos que darían apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, advirtiéndose que todas las resoluciones tienen el mismo formato, contraviniendo el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. F) En el proceso judicial N° 053-2007, admitió a trámite en la vía especial del Procedimiento Contencioso Administrativo una solicitud cuya materia es la Revisión de un Procedimiento de Ejecución Coactiva, habiéndose avocado indebidamente al conocimiento de dicho expediente, vulnerando el debido proceso en su expresión de juez natural y predeterminado por ley, infringiendo el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. G) En coherencia con lo anterior, no se dan las razones justifi cativas por qué el proceso es contencioso