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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (24/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de octubre de 2011 452145 la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y el Vice Ministro de Pesquería. Vigésimo: Que, el artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política prescribe: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”; Vigésimo Primero: Que, a su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5° incisos 1 y 2 prescribe: “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”; Vigésimo Segundo: Que, asimismo, en el texto de las resoluciones citadas en el considerando Décimo Noveno de la presente resolución, no se advierte que el doctor Medina Iparraguirre haya efectuado algún análisis respecto a las prescripciones legales sobre la procedencia de los procesos constitucionales de amparo, enfocado en el carácter residual de los mismos, que justifi caba el sentido de los pronunciamientos que se le cuestionan, y que debía cumplir por lo dispuesto en el invocado artículo 5° incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional; formalidad que era de imprescindible cumplimiento, en tanto que los hechos que motivaban la totalidad de las demandas en cuestión, versaban sobre “la titularidad de permisos de pesca”, lo que podía haber estado inmerso dentro de las causales de improcedencia de los procesos de amparo; Vigésimo Tercero: Que, la omisión en la que incurrió el juez procesado quebrantó el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, preceptuado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con una evidente intención de favorecimiento a los demandantes; vulnerando también el principio de independencia - imparcialidad establecido en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política; imputación que no ha logrado rebatir con sus argumentos de descargo; por lo que se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, con relación al cargo contra el doctor Medina Iparraguirre, contenido en el literal D), se debe señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, reiterando lo expresado en su sentencia recaída en el expediente N° 4196-2004- AA/TC, fundamento 6, precisó: “(…) 3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4. Al respecto, este Colegiado precisó que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario (…)”; Vigésimo Quinto: Que, los pronunciamientos que se cuestionan al magistrado procesado, por su característica de no contener un desarrollo de las razones o fundamentos por los que se aparta de los precedentes del Tribunal Constitucional, respecto al carácter residual del proceso de amparo, sentencias recaídas en los expedientes números 0206-2005-AA/TC y 4196-2004-AA/TC, vulneran el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que prevé: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; Vigésimo Sexto: Que, en tal sentido, queda acreditada la responsabilidad del doctor Medina Iparraguirre por este grave cargo, en mérito de lo cual corresponde imponerle la sanción de destitución; Vigésimo Sétimo: Que, en referencia al cargo contra el doctor Medina Iparraguirre, referido en el literal E), resulta necesario remarcar que el artículo 15° del Código Procesal Constitucional prescribe: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la efi cacia de la pretensión (…)”; Vigésimo Octavo: Que, según se aprecia de las resoluciones por las que el juez procesado concedió medidas cautelares, que se detallan en el considerando Décimo Noveno de la presente resolución, manteniendo un formato similar, tienen los siguientes fundamentos sustanciales: “(…) CUARTO: Que, según alega el actor la actitud de la administración pública de denegar su solicitud de permiso de pesca vulnera sus derechos constitucionales reconocido de Igualdad ante la Ley, Derecho al Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva, Derecho de Petición y el Derecho al Trabajo, QUINTO: Que, del estudio de autos se advierte la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante, por cuanto, en primer lugar el derecho de igualdad ante la ley se evidencia porque en casos similares y análogos, los demandados han actuado de manera diferente en favor de los derechos del administrado y en su caso, se ha actuado de manera discriminatoria (…). En segundo lugar, el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Procesal Efectiva, se evidencia en el hecho que al no recepcionarse la solitud de permiso de pesca de la embarcación ANI y devolverse el expediente el mismo día (…). Asimismo, se advierte en autos la vulneración del derecho de Petición, por cuanto, al requerir el accionante su permiso de pesca en fecha posterior, tres de junio de dos mil seis, los demandados no han tenido en cuenta al momento de resolver la vulneración de los derecho de igualdad de trato administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, no pronunciándose sobre estos hechos. A su vez, la vulneración del Derecho al Trabajo se evidencia en el hecho que, al no haber sido admitida a trámite la Solicitud de Permiso de Pesca de la Embarcación Pesquera PEDRO RAMOS (…) se está restringiendo la posibilidad de obtener con la autorización respectiva a fi n de poder realizar sus labores extractivas y consecuentemente, se está afectando la fuente de empleo de la tripulación y de las familias que dependen de esta unidad productiva, SEXTO. (…) se verifi ca en el presente caso de los documentos anexados y también del proceso principal que ha sido admitido a trámite, así como el presupuesto de peligro en la demora, el cual se evidencia en el hecho que cada día que transcurre signifi ca afectación a los derechos del accionante (…)”; Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido, queda acreditado que las resoluciones que se le cuestionan haber expedido al doctor Medina Iparraguirre, carecen de una debida motivación que justifi que la decisión adoptada, pues no explican en cada caso concreto, en qué consisten los hechos que darían apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, siendo evidente que todas tienen el mismo formato, lo cual contraviene lo preceptuado en los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo por el que