NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 69
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450719 minerales metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior, se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justifi cados de productos mineros, se imputarán al trimestre según la fecha de su retiro. 4.6 El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, a efectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No se incluirá dentro del costo de ventas, ni de los gastos operativos, las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados. 4.7 Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor de mercado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modifi catorias. Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfi eran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicación de las normas del Impuesto a la Renta, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación. Artículo 5. Tasa efectiva aplicable y determinación del Impuesto 5.1 El Impuesto se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en función al margen operativo del trimestre. 5.2 El margen operativo a que se refi ere el numeral anterior es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre, determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. El resultado se redondea a dos (2) decimales. 5.3 En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales el Impuesto será de cero por ciento (0%) en el marco de lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 6. Pago del Impuesto Los sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Dicha declaración deberá contener la determinación de la base imponible del Impuesto. Artículo 7. Recaudación y administración El Impuesto será recaudado y administrado por la Sunat. Artículo 8. Pequeños productores mineros y mineros artesanales Para efecto de la aplicación de la presente Ley se considera pequeños productores mineros y mineros artesanales, los contemplados en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. No se consideran como tales, aquellos que resulten de empresas vinculadas luego de procesos de reorganización empresarial. Para tal efecto será de aplicación la defi nición de empresas vinculadas contemplada en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modifi catorias. Artículo 9. Impuesto Especial a la Minería como gasto El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto será considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que fue pagado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Impuesto del último trimestre del ejercicio 2011 Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuarán anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los conceptos siguientes: i) los ingresos generados por las ventas mensuales; ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y, iii) la tasa efectiva aplicable conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda. El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo período. El resultado se redondea a dos (2) decimales. El Impuesto correspondiente al indicado trimestre se determinará multiplicando la utilidad operativa de dicho período, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la presente Ley. Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se aplicarán los criterios y defi niciones señalados en el artículo 4 de la presente Ley, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Al importe del Impuesto del trimestre determinado de acuerdo con el párrafo precedente, se le restarán los pagos efectuados por concepto de anticipos mensuales. Los sujetos de la actividad minera, deberán declarar y efectuar el pago defi nitivo del Impuesto correspondiente al último trimestre del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero de 2012, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. Dicha declaración deberá contener la determinación de la utilidad operativa. De resultar un monto por pagar, deberá cancelarse en el plazo señalado en el párrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden el Impuesto por pagar, dicho monto en exceso se aplicará contra el Impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamento Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley. SEGUNDA.- Colaboración de otras entidades El Ministerio de Energía y Minas proporcionará a la Sunat la información que solicite sobre los sujetos de la actividad minera, y le prestará el apoyo técnico que requiera para su actuación en cualquiera de los procesos vinculados a las obligaciones que esta administra, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados. TERCERA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación.