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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450711 relativos a la forma, sino al fondo. Es así que, en cuanto al arbitrio de limpieza pública (servicios de recolección y transporte de residuos, barrido y lavado de calles, relleno sanitario, etc.), que la municipalidad haya presentado una zonifi cación distorsionada, lo que redunda en la carencia de criterios técnicos que no se adecuan a lo prescrito por las sentencias del Tribunal Constitucional. En lo relativo a los arbitrios por parques y jardines, se acusa que se ha imputado un ilegal incremento a razón de que en los últimos dos años la cantidad total de áreas verdes que reciben el servicio de mantenimiento se incrementó sustancialmente trayendo como consecuencia la presencia de tasas sobrevaluadas. En cuanto a la seguridad ciudadana la zonifi cación también estaría distorsionada. Además de ello, se hace serios cuestionamientos a la estructura de costos presentada por la entidad como diferencias en las sumatorias de costos. En ese sentido, se observa incrementos de 160.45 % o 205.61% sustentados en cifras que no se corresponden con la realidad. Análisis de las normas sujetas a control constitucional Que, en el fundamento 29 del Tribunal Constitucional son varias las situaciones que pueden observarse de la producción normativa de ordenanzas expedidas por la Municipalidad Distrital de La Perla. Una primera cuestión y de singular relevancia es señalar que se han introducido modifi caciones sustantivas a destiempo y no ratifi cadas para el año 2006. Y si bien es cierto que con fecha 20 de junio de 2006 el Congreso concedió una prórroga hasta el 15 de julio para que las municipalidades adecuen su normativa a lo establecido por el Tribunal Constitucional, ello debe entenderse en el sentido de que las municipalidades que hicieron uso de este plazo, sólo se encontrarían habilitadas para el cobro de arbitrios a partir del 21 de junio de 2006. Que, en el fundamento 30 del Tribunal Constitucional otra preocupación y no menos importante es la relativa a la distinción entre los costos directos e indirectos para fi nes de distribución; una primera guía la constituye la Directiva 001-006-00000006, aprobada por la Municipalidad de Lima Metropolitana, que establecía que los costos indirectos no pueden representar más allá del 10% de la tasa total del arbitrio situación que no se ha cumplido en la entidad demandada. Es cierto que en principio, la Municipalidad Distrital de La Perla no estaría en la obligación de cumplimiento de esta directiva; sin embargo, debe tenerse en cuenta su utilidad como directriz para efectos de la razonabilidad en los márgenes de este tipo de costos. Que, en el fundamento 31 del Tribunal Constitucional tal y como lo estableció la Defensoría del Pueblo en su Informe Nº 106, “el objetivo primordial de los informes técnicos es otorgar transparencia con relación a los gastos totales en los que incurre una municipalidad para prestar un servicio determinado. En ese sentido, resulta sumamente importante que en las estructuras de costos de las entidades ediles se detallen cuales son los gastos en los que incurren, así como su monto, con el ánimo de contribuir con la fi scalización a la que deben estar sometidas todas las entidades que administran recursos provenientes de los contribuyentes (…)”. Que, en el fundamento 32 del Tribunal Constitucional de la revisión de la estructura de costos en el caso de la Municipalidad de La Perla se puede observar claramente que no ha existido un trabajo dotado de características que revistan tecnicidad y profesionalidad para su elaboración incluyéndose conceptos como “suministros indirectos”, “otros costos indirectos”, “otros gastos operativos”, que no guardan la menor relación con los lineamientos establecidos por este órgano constitucional. Que, en el fundamento 33 del Tribunal Constitucional otra cosa que puede observarse en el Informe Técnico de la Ordenanza 019-2007-MDLP y que prácticamente se constituye como el único referente en materia de explicación de costos y cobros en esta entidad, es que no se establece diferencias sustanciales entre los costos directos, indirectos y fi jos, lo que redunda en la falta de criterios emitidos con responsabilidad para la emisión de estos informes. Que, en el fundamento 34 del Tribunal Constitucional es cierto que el Tribunal Constitucional ha establecido lineamientos generales para la elaboración de estos informes y estructuras y eso se debe a que es precisamente la entidad demandada, y en general las municipalidades del país, quienes tiene la responsabilidad y obligación en esta tarea destinada al respeto de los derechos fundamentales del contribuyente y de la seguridad jurídica. Que, en el fundamento 35 del Tribunal Constitucional en cuanto a las horas invertidas en el personal, cabe destacar que esto debe refl ejar la cantidad de tiempo que el personal dedica al desarrollo de la prestación del servicio de arbitrios municipales. Es decir, del personal que interviene en la prestación del servicio y del personal que realiza labores administrativas relacionadas a la prestación del servicio. Esto signifi ca que si la prestación del servicio se produce de manera parcial, la remuneración será costeada en proporción al tiempo que se dedican a estas labores, lo que debe estar precisado en la propia norma, y que tampoco se ha cumplido en el caso de la Municipalidad de La Perla. Que, en el fundamento 36 del Tribunal Constitucional ahora, en relación con el criterio de “promedio de longitud del predio del frente” no resulta en todos los casos idóneo y razonable en su aplicación, por lo que ello dependerá de la evaluación que el justiciable haga en el caso en concreto. Que, en el fundamento 37 del Tribunal Constitucional con respecto a la aplicación del factor de solidaridad, se aprecia que se ha trasladado excesivamente los costos a los vecinos de mayor capacidad económica asumiendo en algunos casos el doble o hasta el triple de lo que les correspondería pagar. Debe hacerse hincapié en que en el concepto vertido por el Tribunal Constitucional de lo que debe entenderse por “principio de solidaridad” no cabe la posibilidad de este tipo de traslados de costos groseramente elevados. En todo caso la municipalidad debe evaluar la subvención de una parte de estos costos directamente de acuerdo a sus políticas presupuestarias. Que, en el fundamento 38 del Tribunal Constitucional en el caso de gravamen por predios sin construir o en construcción, debe tenerse en cuenta la naturaleza del arbitrio. Es por ello que debe diferenciarse que en el caso de la prestación del servicio de mantenimiento de parques y jardines y recojo de residuos sólidos en el que no existe ningún aprovechamiento tratándose de este tipo de bienes. En ese caso se deberá ser cuidadoso con los criterios que se utilizarán. En el caso de la Municipalidad Distrital de La Perla, se considera predio a toda unidad habitacional, local, ofi cina o terreno sin construir ubicada dentro de la jurisdicción del distrito. Que, en el fundamento 39 del Tribunal Constitucional es cierto que un argumento importante de las municipalidades es que al derogar su normativa, se pueda presentar la posibilidad de que fi nalmente no cuenten con ordenanzas válidamente emitidas para cobrar sus tributos, lo que traería como consecuencia reducir signifi cativamente sus ingresos por recaudación y hasta la posibilidad de quiebra. En razón de ello, este Colegiado es de la opinión que las municipalidades cuentan con otros recursos, ya sea propios o provenientes del cobro de otros impuestos, por lo menos hasta que se regularice su situación jurídica para el cobro de arbitrios de acuerdo a las Sentencias Nºs. 0041 y 0053-2005-AI/TC. Que, en el fundamento 40 del Tribunal Constitucional parecería que las municipalidades no tienen una salida para determinar y cobrar sus arbitrios municipales. Sin embargo, es oportuna la ocasión para señalar que este Colegiado cambió lo relativo a los criterios para la producción normativa en lo que a tributación municipal se refi ere, destacando que el recálculo y el trabajo que vienen haciendo estas entidades es todo un proceso que tiende a la mejora de la prestación de los servicios en aras de la protección del ciudadano. Que, en el fundamento 41 del Tribunal Constitucional no podemos dejar de lado los esfuerzos emprendidos por algunas municipalidades para actualizar la información con la que cuentan, automatizar sus procesos, mejorar la calidad e inclusive registrar mayor información, incorporando criterios nuevos para mejorar la calidad del servicio.