NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 60
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450710 Que, en el fundamento 10 del Tribunal Constitucional refi eren los demandantes que la entidad edilicia no ha efectuado la nueva determinación de arbitrios sobre la base de las deudas que se encuentren pendientes de pago ni sobre la base a los montos originalmente determinados en las ordenanzas primigenias, sino que ha imputado por los tres períodos S/. 12´373,520.42. Que, en el fundamento 11 del Tribunal Constitucional en cuanto a la estructura de costos de la presente norma, es evidente la importancia de la publicación del informe técnico fi nanciero, anexo a la ordenanza sobre arbitrios, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios. Que, en el fundamento 12 del Tribunal Constitucional de la revisión de la norma bajo análisis se evidencia que el Informe Técnico ha sido publicado el 15 de julio del 2006, es decir, que la Ordenanza impugnada fue ratifi cada sin contar con el Informe Técnico. Adicionalmente, los demandantes también cuestionan la publicidad y entrada en vigor de las ordenanzas distritales en materia tributaria, precisándose que ello debe interpretarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades, respecto al momento en que deben darse por cumplidos estos requisitos, y desde cuándo debieron ser exigibles para los contribuyentes. Que, en el fundamento 13 del Tribunal Constitucional en consecuencia, debe aplicarse la regla del fundamento 26 de la STC0041-2004-AI/TC sobre las reglas formales para la producción de arbitrios municipales; i. las ordenanzas aprobadas, ratifi cadas y publicadas hasta el 30 de abril de cada ejercicio fi scal, tendrán efectos jurídicos para todo el año; ii. serán exigibles ante los contribuyentes al día siguiente de la publicación de la ordenanza ratifi cada, cuando esto haya ocurrido hasta el 30 de abril; iii. no es posible otorgarles efectos retroactivos y, por ende, los costos por servicios en el período anterior a la vigencia de la nueva ordenanza válida, serán exigibles, en base al monto de arbitrios cobrados al 01 de enero del año fi scal anterior-creado mediante ordenanza válida o las que precedan, de ser el caso-, reajustadas con la variación del IPC; iv. en caso no se haya cumplido con ratifi car y publicar las ordenanzas en el plazo previsto, corresponde la aplicación del artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal. Que, en el fundamento 14 del Tribunal Constitucional en consecuencia, si bien las municipalidades del país han tomado un plazo para poder cumplir con las exigencias impuestas por el Tribunal Constitucional en materia de producción normativa de tributos municipales, lo que inclusive está reconocido normativamente, sin embargo, a nuestro juicio 16 meses es un plazo que excede los parámetros de razonabilidad y más aún si a la fecha de puesta en vigencia de la norma no se ha observado la exigencia normativa de contar con el correspondiente informe técnico previo a la ratifi cación. Ordenanzas Nºs. 019 y 020-2005-MDLP Que, en el fundamento 15 del Tribunal Constitucional en el caso de la Ordenanza Nº 019-2005-MDLP, que aprueba el marco para el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo del año 2006, los demandantes cuestionan que no se anexó el Informe Técnico como parte integrante de la norma. Por su parte, la entidad señala que ha buscado concordancia entre la autonomía municipal en el ejercicio de la potestad tributaria que les otorga la Constitución y el respeto y garantías de los contribuyentes del distrito. Que, en el fundamento 16 del Tribunal Constitucional pues bien, en cuanto a las reglas de validez y vigencia de las ordenanzas distritales, se advierte que la norma bajo análisis fue publicada el miércoles 23 de noviembre de 2005 y fue ratifi cada el 31 de diciembre de 2005 por la Municipalidad Provincial del Callao. En cuanto al Informe Técnico, no fue publicado como anexo a la Ordenanza, a pesar de mencionarlo reiteradamente, ya que como quiera que estos costos se sustentan en un informe técnico fi nanciero, y como ya se afi rmó, su publicidad como anexo integrante de la ordenanza que crea arbitrios resulta determinante para la observancia del principio de reserva de ley, dado que será sobre la base de estos cálculos como se determine la base imponible y la distribución de su monto entre todos los vecinos. En tal sentido, el informe técnico fi nanciero constituye un elemento esencial de este tributo. Que, en el fundamento 17 del Tribunal Constitucional en el caso de la Ordenanza Nº 020-2005-MDLP, los demandantes indican que se incurrió en el mismo vicio que en la Ordenanzas Nº 019-2005-MDLP, ya que no se anexa el Informe Técnico a que hace referencia en su artículo 3. En este caso, se puede evidenciar que el Informe Técnico sobre la determinación y distribución de los montos por arbitrios municipales del ejercicio 2006 fue publicado el día 20 de enero de 2006, lo que para juicio de este Tribunal es un plazo no muy prolongado y más bien razonable, aunándose a ello que se trata de un tributo que se estaba empezando a cobrar para el año correspondiente. En todo caso la publicación se dio dentro del plazo otorgado por la Ley Nº 28762. Sobre los Informes Técnicos y el procedimiento de ratifi cación de las Ordenanzas Municipales Que, en el fundamento 19 del Tribunal Constitucional por lo antes señalado, este Colegiado considera necesario resaltar la importancia de la ratifi cación, pues mediante este fi ltro se constata que todos los montos que se distribuyan entre la totalidad de contribuyentes de una determinada localidad sean sólo aquellos gastos justifi cados para fi nanciar el servicio. Que, en el fundamento 20 del Tribunal Constitucional como quiera que estos costos se sustentan en un informe técnico fi nanciero, su publicidad como anexo integrante de la ordenanza que crea arbitrios, resulta determinante para la observancia del principio de reserva de ley, dado que será sobre la base de estos cálculos como se determine la base imponible y la distribución de su monto entre todos los vecinos. En tal sentido, el informe técnico fi nanciero constituye un elemento esencial de este tributo. Que, en el fundamento 21 del Tribunal Constitucional en el fundamento 29 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC, se señaló que “(…) el hecho que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justifi car sus costos, pues los mismos -directos e indirectos- deberán ser idóneos y guardar objetiva relación con la provocación del coste del servicio”. Que, en el fundamento 22 del Tribunal Constitucional en otras palabras, con el arbitrio no se puede fi nanciar cualquier tipo de actividad estatal u otros gastos que no sean aquellos provocados por la prestación de un servicio específi co. Que, en el fundamento 23 del Tribunal Constitucional conforme a lo dicho, la evaluación de confi scatoriedad cuantitativa en estos casos es una tarea difícil de determinar con alcance general, por lo que será necesaria su verifi cación atendiendo las peculiaridades de cada caso particular. No obstante, situaciones tales como la determinación del monto global del arbitrio en base a montos sobrevaluados o montos no justifi cados, por ejemplo ante la inexistencia del informe técnico fi nanciero, evidencian situaciones de confi scatoriedad, pues imponen al contribuyente cargas tributarias que no corresponden a su realidad. Que, en el fundamento 24 del Tribunal Constitucional al margen de los defectos de forma, tal y como se desarrollará en los fundamentos siguientes, la problemática generada en la Municipalidad de La Perla se sitúa en este primer momento de análisis, esto es, en la determinación del costo global. Ordenanza Nº 019-2007-MDLP Que, en el fundamento 25 del Tribunal Constitucional en el caso de esta ordenanza ya no se cuestiona temas