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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450709 MUNICIPALIDAD DE LA PERLA Instauran procesos administrativos disciplinarios a diversos ex funcionarios RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 345-2011-MDLP-ALC La Perla, 26 de septiembre del 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PERLA VISTO: El informe Nº 010 -2011-CEPAD-MDLP de fecha 16 de Setiembre del 2011, el Presidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios remite al Despacho de Alcaldía el Dictamen Nº 009-2011-CEPAD-MDLP, donde se recomienda Aperturar Proceso Administrativo Disciplinario a los Ex Funcionarios que han participado en la formulación de Los Informes Técnicos y Ordenanzas Municipales Materia de Inconstitucionalidad señalada en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00003- 2009-PI/TC de fecha 16 de Setiembre de 2010 que declaran Fundada la Demanda de Inconstitucionalidad en lo relativo a las Ordenanzas Distritales Nºs. 002-2003-MDLP, 022-2003- MDLP, 024-2004-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020-2005-MDLP, 025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023- 2007-MDLP, 004-2008-MDLP y 006-2008-MDLP, por no contar con los Informes Técnicos acordes con la jurisprudencia de este colegiado; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00003-2009-PI/TC publicado el 29 de Setiembre del presente año en el Diario Ofi cial El Peruano que declaran Fundada la Demanda de Inconstitucionalidad en lo relativo a las Ordenanzas Distritales Nºs. 002-2003-MDLP, 022-2003-MDLP, 024-2004-MDLP, 015- 2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020-2005-MDLP, 025-2006- MDLP, 019-2007-MDLP, 023-2007-MDLP, 004-2008-MDLP y 006-2008-MDLP, por no contar con los Informes Técnicos acordes con la jurisprudencia de este colegiado; Que, mediante Memorándum Nº 173-2010-ALC- MDLP, el Despacho de Alcaldía remitió la documentación correspondiente al Presidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, para que proceda de acuerdo a su competencia. Que, la Comisión en cumplimiento de las atribuciones y facultades establecidas en el artículo 166º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios CEPAD ha revisado y analizado la documentación de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00003-2009-PI/TC de fecha 16 de Setiembre de 2010 que declaran Fundada la Demanda de Inconstitucionalidad en lo relativo a las Ordenanzas Distritales Nºs. 002-2003-MDLP, 022-2003- MDLP, 024-2004-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020-2005-MDLP, 025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023- 2007-MDLP, 004-2008-MDLP y 006-2008-MDLP, por no contar con los Informes Técnicos acordes con la jurisprudencia de este colegiado. (referente a los arbitrios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008), DEMANDA INTERPUESTA POR DON HUGO ARMANDO MASIAS MORALES Y MAS DEL 1% DE CIUDADANOS DEL DISTRITO DE LA PERLA Y EL ANEXO DE LA ORDENANZA 20-2006-MDLP QUE CORRESPONDE AL INFORME TÉCNICO SOBRE LA DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS MONTOS POR ARBITRIOS MUNICIPALES DEL EJERCICIO 2006 PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO. Ordenanzas Municipales Nºs. 002-2003, 022-2003 y 024-2004-MDLP (anteriores a la expedición de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional). Que, en el fundamento 5 del Tribunal Constitucional con relación a la Ordenanza Municipal Nº 002-2003- MDLP, que se publicó el 21 de febrero de 2003, resulta en principio aplicable el plazo prescriptorio del artículo 100º del Código Procesal Constitucional, ya que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2009. Sin embargo, tratándose de normas que aprueban el régimen tributario relativo a los arbitrios municipales debe tenerse en cuenta la fecha de ratifi cación, que en este caso fue el 15 de octubre de 2003, mediante Ordenanza Municipal Nº 0018 del Callao. Ello aunado a la conexidad con las normas sometidas a control, permite que se pueda emitir pronunciamiento con respecto a la Ordenanza precitada. Que, en el fundamento 6 del Tribunal Constitucional en ese sentido, este Tribunal aprecia que la ratifi cación de la Ordenanza Nº 002-2003-MDLP se realizó en una fecha (15 de octubre de 2003) que excede cualquier criterio de razonabilidad, por lo que resulta inconstitucional por la forma, de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia constitucional en esta materia y recordándole a la entidad demandada que este requisito no le resta capacidad de gestión y autogobierno al municipio distrital, toda vez que es el único capaz de establecer el costo global del servicio brindado y su distribución. Mediante la ratifi cación el municipio provincial no le enmienda la plana al distrital, ni invade un espacio naturalmente destinado a éste, sino que únicamente constata que aquellos costos que se pueden trasladar al contribuyente de una localidad determinada se encuentran perfectamente sustentados, constituyéndose como un requisito sine qua non para la validez de la norma sobre arbitrios y la publicación del acuerdo ratifi catorio un requisito esencial para su vigencia; sólo después de cumplidos estos dos requisitos, la ordenanza distrital podrá ser exigida a los contribuyentes. Asimismo los demandantes señalan que no se ha consignado la explicación de costos efectivos que demanda el servicio entre el total de los contribuyentes, lo que también puede advertirse en la norma sometida a control. Que, en el fundamento 7 del Tribunal Constitucional en lo relativo a las Ordenanzas Nºs. 022-2003 y 024- 2004-MDLP, que ratifi can lo establecido en la Ordenanza Nº 002-2003-MDLP, relativa a la cobranza de arbitrios municipales para los años 2004 y 2005, además de no haber sido ratifi cadas, a juicio de este Tribunal no sólo no cumplieron con este requisito, como ya se ha expresado, pues se ha tomado como base de cálculo una ordenanza inconstitucional por la forma, sino que al remitirse a la base de fondo establecida en la Ordenanza Nº 002- 2003, resulta inconstitucional por el fondo, pues utiliza fórmulas de cuantifi cación no válidas; y ello porque, como puede extraerse del artículo 8º de la norma indica: “La base imponible para determinar el monto del Arbitrio de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, estará constituida por el costo total del servicio que será dividido entre los contribuyentes de acuerdo a la ubicación y uso del predio que ocupa”. Que, en el fundamento 8 del Tribunal Constitucional a mayor abundamiento, en relación con lo expuesto en los considerandos precedentes, el INDECOPI con fecha 13 de junio de 2005 expidió una resolución sobre la denuncia presentada contra la Municipalidad Distrital de La Perla, declarándola fundada por considerarse que las actuaciones municipales constituyen una barrera burocrática ilegal por razones de forma que han impedido u obstaculizado el desarrollo de las actividades económicas de los denunciantes. Ordenanza Nº 015-2006-MDLP (posterior a la expedición de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional) Que, en el fundamento 9 del Tribunal Constitucional como consecuencia de la expedición de las Sentencias 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la Municipalidad demandada, luego de 16 meses. (Período en el cual continuó aplicando las Ordenanzas hoy declaradas inconstitucionales), emitió la Ordenanza Nº 015- 2006-MDLP, señalando en su artículo 1; “La presente Ordenanza tiene como fi nalidad redistribuir los costos que demandó la prestación de los servicios municipales en la jurisdicción del Distrito de La Perla (correspondiente a los ejercicios 2003 al 2005) en concordancia con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional (…) y permitir la cobranza de deudas que se encuentren pendientes de pago”.