NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 66
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450716 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29788 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 28258, LEY DE REGALÍA MINERA Artículo 1. Defi nición, sujetos y nacimiento de la regalía minera Modifícase el artículo 2 de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, y normas modifi catorias, en adelante la Ley, en los términos siguientes: “Artículo 2. Defi nición, sujetos y nacimiento de la regalía minera 2.1 La regalía minera es la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos. 2.2 El término “sujetos de la actividad minera” incluye a los titulares de las concesiones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos o no metálicos, según lo establecido en el Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modifi catorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades. 2.3 La regalía minera nace al cierre de cada trimestre a que se refi ere el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente Ley.” Artículo 2. Constitución de la regalía minera Modifícase el artículo 3 de la Ley, en los términos siguientes: “Artículo 3. Constitución de la regalía minera 3.1 La regalía minera será calculada sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, abril-junio, julio- setiembre, octubre-diciembre. 3.2 La utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que se encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del numeral 3.7 del presente artículo. Para estos efectos no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justifi cados de los recursos minerales. Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuará en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren. 3.3 A los ingresos por ventas se les aplicarán los ajustes provenientes de las liquidaciones fi nales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza. 3.4 Para efectos de la presente Ley se entiende por “ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier título, de los recursos minerales metálicos y no metálicos en el estado en que se encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumos y los retiros no justifi cados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Se entiende por retiros no justifi cados a los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados conforme a las disposiciones de la Ley del lmpuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modifi catorias. 3.5 Las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectúe la entrega o puesta a disposición de los recursos minerales metálicos y no metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justifi cados de productos mineros, se imputarán al trimestre según la fecha de su retiro. 3.6 El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, a efectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No se incluirá dentro del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados. 3.7 Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor de mercado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modifi catorias. Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfi eran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicación de las normas del Impuesto a la Renta, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación”. Artículo 3. Tasa efectiva aplicable y determinación de la regalía minera Modifícase el artículo 4 de la Ley, en los términos siguientes: “Artículo 4. Tasa efectiva aplicable y determinación de la regalía minera 4.1 La regalía minera se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en función al margen operativo del trimestre.