Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2012 (19/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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Articulo 5º.- Bienes afectados 5.1. La perdida de dominio se aplica en los supuestos del articulo anterior sobre aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias que se encuentran en aparente propiedad o posesion de persona natural o juridica y que por fundadas evidencias se presume son producto directo o indirecto de actividad delictiva. 5.2. Tambien procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el delito cometido ha generado efectos o ganancias; o los que se mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros, quienes han adquirido un titulo firme sobre los mismos. 5.3. Asimismo, procede sobre bienes de origen licito que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con alguno de los bienes mencionados en los parrafos anteriores, en cuyo caso se presumira su ilicitud. 5.4. Tratandose de organizaciones criminales procede la perdida de dominio aun cuando no se trate de bienes que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, siempre que esten dedicados al uso o servicio de la organizacion criminal. Articulo 6º.- De la obligacion de informar sobre la existencia de bienes sujetos a la presente accion 6.1. El Fiscal, el Juez, el Procurador Publico, el Notario Publico, el Registrador Publico, cualquier servidor o funcionario publico o cualquier otra persona obligada por ley, especialmente las pertenecientes al sistema bancario y financiero que, en el ejercicio de sus actividades o funciones MORDAZA conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, deberan informarlo al Ministerio Publico, en un plazo no mayor de diez (10) dias naturales de haber tomado conocimiento del hecho. 6.2. Se reservara la identidad de cualquier persona natural o juridica que proporcione la informacion a que se refiere el numeral precedente, sin perjuicio de brindarle las medidas de proteccion adecuadas. El Ministerio Publico emitira las disposiciones reglamentarias pertinentes. 6.3. En el supuesto que la informacion proporcionada sea falsa, tendenciosa o con el proposito de ocasionar perjuicio, la persona natural o juridica que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales o administrativas correspondientes. 6.4. Las autoridades competentes, para efectos de la aplicacion del presente Decreto Legislativo, podran solicitar informacion a los Estados, organismos y entidades internacionales habilitados para este efecto por tratados o convenios de cooperacion. Articulo 7º.- De la naturaleza del MORDAZA El MORDAZA de perdida de dominio materia de la presente MORDAZA, es de naturaleza jurisdiccional, de caracter real y de contenido patrimonial y procedera sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los MORDAZA adquirido y sobre los bienes comprometidos. Se tramita como MORDAZA especial, constituyendo un MORDAZA distinto e independiente de cualquier otro. Articulo 8º.- Normas aplicables El MORDAZA de perdida de dominio se sujeta a las disposiciones del presente Decreto Legislativo. Supletoriamente se aplicaran las reglas del Codigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, del Codigo de Procedimientos Penales, del Codigo Procesal Civil y demas normas pertinentes. Articulo 9º.- Del debido MORDAZA 9.1. En el tramite previsto en la presente MORDAZA se garantiza el debido MORDAZA, pudiendo quien se considere afectado, ejercer los derechos que la Constitucion Politica y las leyes le reconocen. 9.2. La carga de la prueba de la vinculacion de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o con la organizacion criminal, segun sea el caso, le corresponde al Ministerio Publico, sin perjuicio de que

la parte afectada acredite el origen licito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda. Articulo 10º.- De la competencia 10.1. El MORDAZA sera conocido en primera instancia por el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados a cualquiera de los delitos mencionados en el articulo 2º y en los supuestos de aplicacion referidos en el articulo 4º del presente Decreto Legislativo, quedando a salvo la asignacion o determinacion de competencias especializadas creadas por el Ministerio Publico y el Poder Judicial. De haberse iniciado MORDAZA penal relacionado a los delitos establecidos en el articulo 2º del presente Decreto Legislativo y de existir en dicho lugar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, sera competente para conocer el MORDAZA de perdida de dominio el Juez que conoce el MORDAZA penal. 10.2. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito en donde se inicie la primera investigacion a cargo del Ministerio Publico. 10.3. Si con posterioridad al inicio del MORDAZA de perdida de dominio se toma conocimiento de la existencia de otros objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito vinculados al objeto de este MORDAZA, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoce la primera demanda. 10.4. La Sala Penal o Mixta del mismo Distrito Judicial en el que se tramito la perdida de dominio es competente para conocer, en MORDAZA y MORDAZA instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones susceptibles de impugnacion conforme al presente Decreto Legislativo. Articulo 11º.- Del inicio de la investigacion El Fiscal inicia la investigacion de perdida de dominio de oficio o por comunicacion de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el articulo 6º del presente Decreto Legislativo. Articulo 12º.- De las medidas cautelares 12.1. El Fiscal, de oficio o a pedido del Procurador Publico, podra solicitar al Juez competente las medidas cautelares que considere mas adecuadas para garantizar la eficacia del MORDAZA de perdida de dominio sobre los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de los delitos senalados en el articulo 2º y en los supuestos del articulo 4º del presente Decreto Legislativo. 12.2. En el caso de bienes inscribibles el Registrador publico debera inscribir la medida cautelar ordenada, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignacion o utilizacion inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos legales pertinentes en caso se encuentren ocupados. Tratandose de bienes no inscribibles, debera observarse los criterios establecidos en el Codigo Procesal Civil. 12.3. En los supuestos previstos en el articulo 105º del Codigo Penal, cuando existan suficientes elementos probatorios que vinculen a la persona juridica con la comision del delito y cuando exista peligro de prolongacion de sus efectos lesivos o de comision de nuevos delitos de la misma clase o de entorpecimiento de la averiguacion de la verdad, el Fiscal instara al Juez a dictar, segun corresponda, la clausura temporal de sus locales o establecimientos, la suspension temporal de todas o algunas de sus actividades, el nombramiento de un administrador judicial o la vigilancia judicial de la persona juridica. 12.4. La solicitud de medida cautelar debera ser resuelta por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada. De ser necesaria la inscripcion de la medida debera cursarse los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede. Asimismo, se podra solicitar al Juez la autorizacion para la disposicion de los bienes perecibles

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