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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de abril de 2012 464384 4. Para asegurar el éxito de esta diligencia, el Fiscal podrá disponer que la autoridad policial realice acciones de inteligencia y/o vigilancia especial. 5. Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizarán, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del investigado. 6. Rige en lo pertinente la audiencia de control judicial prevista en el artículo 13º. Artículo 15º.- Búsqueda selectiva en bases de datos Para la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, la autoridad policial, por iniciativa propia o a instancia del Fiscal, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera efectuar una búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confi dencial referida al investigado o, inclusive, la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización del Juez y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 12º y 13º. Artículo 16º.- Actuación excepcional de las Fuerzas Armadas en auxilio del Ministerio Público En los lugares de difícil acceso que implique además la ausencia de efectivos sufi cientes de la Policía Nacional del Perú o sin logística o infraestructura necesaria, el Fiscal en su calidad de titular de la acción penal, puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones de interdicción de la minería ilegal, lavado de activos u otras formas de crimen organizado. Las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 1100 y el presente Decreto Legislativo, colaborará con el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma. La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Artículo 17º.- Colaboración efi caz En el marco de la lucha contra el delito de lavado de activos, el Ministerio Público podrá celebrar acuerdos de benefi cios y colaboración efi caz con quien se encuentre o no sometido a una investigación o proceso penal, o con quien haya sido sentenciado, a fi n de que preste a las autoridades su colaboración y brinde información efi caz para la acción de la justicia penal. Para tales efectos, serán de aplicación los presupuestos, alcances y procedimiento establecidos en la Ley Nº 27378, Ley que establece benefi cios por colaboración efi caz en el ámbito de la criminalidad organizada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Mejora del control de operaciones sospechosas Las instituciones sometidas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y sufi cientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones se produzca el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de la minería ilegal, así como de cualquier otra actividad de crimen organizado o destinados a su fi nanciación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. Los sujetos obligados establecidos a través de la Ley Nº 27693 deberán reportar bajo responsabilidad de forma inmediata y sufi ciente a la Unidad de Inteligencia Financiera cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su fi nanciación. Segunda.- Destino de bienes incautados o decomisados La administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales que hayan sido incautados por los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo se adecuará a lo establecido en las disposiciones sobre la materia previstas en la legislación vigente. Tercera.- Capacitación de Fiscales y otros funcionarios El Ministerio Público diseñará y pondrá en ejecución un programa de capacitación contra el lavado de activos vinculado a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado, así como a su fi nanciamiento, destinado a introducir habilidades y competencias en los fi scales en los procesos de investigación, para la mayor efi cacia. Esta capacitación involucra a la Policía Nacional del Perú Nacional del Perú y a los integrantes de las Fuerzas Armadas que se estime pertinente. Cuarta.- Coordinación interinstitucional Las entidades del Estado, en los ámbitos nacional, regional y local, y las empresas en las que el Estado tiene participación, brindan su colaboración a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú – UIF-Perú, para el cumplimiento de su misión institucional, proporcionando información y cualquier otra forma de cooperación necesaria para combatir el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado. Así mismo, la UIF-PERU mantendrá relaciones de coordinación con el consejo de defensa jurídica del Estado, a fi n de lograr una mayor efi cacia en la lucha contra el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado. Quinta.- Financiamiento Los gastos que demande la aplicación del presente Decreto Legislativo se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades competentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la Cuarta Disposición Complementaria Modifi catoria que entrará en vigencia a los 60 días naturales. Segunda.- Plazo para información de instrumentos de gestión para detección de operaciones sospechosas Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, los sujetos obligados deben informar a la Unidad de Inteligencia Financiera en el plazo de noventa (90) días naturales computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, sobre los mecanismos implementados para la detección de operaciones inusuales y sospechosas, así como sobre la elaboración del Manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de la comisión del delito de lavado de activos y el fi nanciamiento de terrorismo. Tercera.- Implementación del Registro La inscripción en el Registro establecido en la Quinta Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley