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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de abril de 2012 464388 de declarar bajo juramento instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. 6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, llevar consigo instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo de operaciones. 6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria dispondrá: a.- La retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador. b.- La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). El dinero retenido será depositado en una cuenta del Banco de la Nación donde se mantendrá en custodia. Los instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” también serán entregados al Banco de la Nación en custodia. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria informará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre la retención efectuada. Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentidós (72) horas de producida la retención. 6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. 6.5. El dinero o los instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales. 6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los instrumentos fi nancieros negociables diferentes a los emitidos “al portador”, independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del país. 6.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, Justicia y Derechos Humanos e Interior, previa opinión técnica de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, se aprobará el reglamento de lo dispuesto en la presente Disposición, el cual contendrá los mecanismos necesarios para su implementación y para el efectivo control, fiscalización de lo dispuesto y devolución de los bienes retenidos.” Quinta.- Incorporación del Artículo 9º-A a la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – UIF-Perú Incorpórese el Artículo 9º-A a la Ley Nº 27693, en los términos siguientes: “Artículo 9º-A.- De los organismos supervisores 9.A.1. Se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fi nes ejercen funciones de supervisión, fi scalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los Sujetos Obligados a informar. 9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo, entre otros: a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS); b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV); c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR); d) El Ministerio de Energía y Minas (MINEM); e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMDES); f) El Ministerio de la Producción (PRODUCE); g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); i) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI); j) La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones l) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas; m) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú. 9.A.3. Los organismos de supervisión deberán coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú. 9.A.4. Los organismos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Ofi cial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes. 9.A.5. La UIF-Perú, en coordinación con los organismos supervisores, deberá expedir normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y precisiones, respecto a todos los sujetos obligados. 9.A.6. Los organismos supervisores ejercerán la función sancionadora en el ámbito de los sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicarán las normas reglamentarias y la tipifi cación de infracciones que apruebe la UIF-Perú. 9.A.7. Para efectos del ejercicio de la función de supervisión, la UIF-Perú podrá requerir a los organismos supervisores la realización de visitas de inspección conjuntas. Estas visitas también se podrán realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa conformidad de la UIF-Perú. 9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal. 9.A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú en esta materia los notarios públicos y las cooperativas de