Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (19/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de abril de 2012 464386 a) La identidad y domicilio de sus clientes, habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verifi car por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos ofi ciales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda. b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar permanentemente la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refi ere el presente artículo. c) Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha. d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera. 9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fi n medios informáticos, microfi lmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto la UIF-Perú. Las copias de seguridad estarán a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor. 9.5. La obligación de registrar las operaciones no será de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de estos últimos; siempre y cuando los sujetos obligados tengan conocimiento sufi ciente y debidamente justifi cado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del Ofi cial de Cumplimiento. 9.6. Las operaciones múltiples que en conjunto igualen o superen determinado monto fi jado por la UIF-Perú, serán consideradas como una sola operación si son realizadas por o en benefi cio de determinada persona. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deberán efectuar el Registro establecido en este artículo. 9.7. Sobre el Registro de Operaciones: a) Los Registros de Operaciones deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley. b) La UIF-Perú, cuando lo considere conveniente, puede establecer que los sujetos obligados a informar le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o parte de él mediante el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularan los aspectos referidos a la presente obligación. c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios informáticos sufi cientes, deberán interconectarse con la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el proceso de captación y envío de la información. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularán los aspectos referidos a la presente obligación. d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, no se requiere el registro referido en este artículo. 9.8. La UIF-Perú, por resolución motivada, puede ampliar, reducir y/o modifi car la relación de conceptos que deban ser materia de registro, el contenido del Registro en relación con cada operación o actividad, modifi car el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. El Registro de Operaciones deberá llevarse de manera electrónica en los casos que determine la UIF-Perú. 9.9. Las transacciones señaladas en el artículo 377º y 378º de la Ley Nº 26702, se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 10.- De la supervisión del sistema de prevención de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo 10.2.3.- Auditoría Externa (...) b) Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, emitirán a la UIF-Perú Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o de fi nanciamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del fi nanciamiento del terrorismo. La UIF-Perú podrá solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado, conforme a los alcances de la presente Ley. Por Resolución SBS, la UIF-Perú establecerá los requisitos y características de dichos ROS. (...). Artículo 10-A.- De la garantía y confi dencialidad del Ofi cial de Cumplimiento (...) 10-A.7. Para los supuestos del parágrafo anterior, la Unidad de Inteligencia Financiera – UIF-Perú cuenta con un cuerpo de peritos informantes quienes acudirán a las audiencias judiciales para sostener la verifi cación técnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Ofi cial de Cumplimiento correspondiente, cuyas identidades se mantienen en reserva. Artículo 12.- Del deber de reserva 12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre las operaciones descritas en la presente Ley, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, de acuerdo a la presente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente Ley. 12.2 La disposición señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para el Director Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF- Perú, del mismo modo es de aplicación para los Ofi ciales de Enlace que designen las instituciones públicas y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo precedente, conjuntamente con los sujetos obligados a informar y sus ofi ciales de cumplimiento, integran el sistema de control del lavado de activos y/o del fi nanciamiento del terrorismo, y están todos sujetos al deber de reserva. 12.4 En ningún caso por el solo pedido de información se procederá por la entidad bancaria o fi nanciera a cerrar la o las cuentas de la persona a cuyo requerimiento se formula la solicitud de información.”