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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (19/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de abril de 2012 464379 Artículo 10º.- De la Autorización para Inicio/ Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Benefi cio de Minerales Para iniciar o reiniciar actividades de exploración o explotación, así como benefi ciar minerales se requiere la autorización del Gobierno Regional correspondiente. La autorización referida deberá ser emitida previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, basada en el informe de evaluación emitido por el Gobierno Regional, y consistirá en la verifi cación del cumplimiento de los pasos contenidos en el artículo 4º del presente dispositivo. El Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las medidas complementarias para la autorización para el inicio/reinicio a que se refi ere el presente artículo, así como su cancelación. Artículo 11º.- De la Participación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en el Proceso de Formalización En aquellos casos en que la actividad minera se efectúa en Áreas Naturales Protegidas, y que sea necesaria la opinión técnica favorable o compatibilidad del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, ésta deberá ser solicitada por el sujeto de formalización. Esta entidad deberá emitir su opinión técnica en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad. Artículo 12º.- Culminación del Proceso de Formalización Cumplidos los pasos señalados en los artículos precedentes, el Gobierno Regional correspondiente emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Benefi cio de Minerales, con la cual culminará el Proceso de Formalización. Artículo 13º.- Participación del titular de concesión minera en el proceso de formalización Con la fi nalidad de facilitar la formalización a que se sujeta el presente dispositivo, dentro de los sesenta (60) días contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta norma, el titular de una concesión minera deberá presentar ante la autoridad competente un documento en el cual declarará, bajo responsabilidad, la existencia de actividad minera informal en el área de su concesión. Dicha declaración contendrá, asimismo, la intención del titular minero de suscribir con los sujetos que desarrollen actividad minera informal en su concesión minera, un contrato de explotación o un contrato de cesión minera o, de ser el caso, su decisión de explotar directamente la concesión minera en su benefi cio. El Gobierno Regional efectuará un cruce de información entre lo expresado por el minero informal en su Declaración de Compromiso y lo expresado por el titular respecto de su concesión minera en la declaración a que se refi ere el primer párrafo del presente artículo, con la fi nalidad de establecer la naturaleza de la relación existente entre el minero informal, la concesión minera y el titular de ésta. Artículo 14º.- Restricciones para el Acceso al Programa Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11º, no podrán acogerse al Proceso de Formalización regido por la presente norma aquellas personas naturales o jurídicas que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la minería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, y otras de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 15º.- De la Ventanilla Única Establézcase el mecanismo de la Ventanilla Única como herramienta para la agilización de los trámites de formalización de la actividad minera; ventanilla ante cual el interesado podrá realizar los trámites y solicitar información sobre su proceso de formalización. El Ministerio de Energía y Minas, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, el Ministerio de Cultura y la Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Gobierno Regional, ejecutarán las acciones necesarias para efectos de brindar sus servicios relacionados con la formalización a través de la Ventanilla Única. La instalación de la Ventanilla Única no implica la modifi cación de las competencias que por ley tiene cada una de las entidades mencionadas. Artículo 16º.- De la Ejecución del Proceso de Formalización El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con los Gobiernos Regionales, llevará a cabo las acciones que sean necesarias para ejecutar el Proceso de Formalización de la actividad minera a través de ofi cinas desconcentradas, las que podrán encargarse de una o más Regiones. Las demás entidades del Gobierno Nacional involucradas en la implementación del Programa de Formalización deberán prestar apoyo técnico a requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 17º.- Financiamiento de las Actividades de Formalización 17.1 Créase el Fondo para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, cuyos recursos serán destinados a fi nanciar las acciones de formalización a las que se refi ere el presente dispositivo y el Decreto Legislativo Nº 1100. La administración del Fondo corresponde al Ministerio de Energía y Minas. 17.2 Son recursos del Fondo: a) Los provenientes de la lucha contra la minería ilegal, que sean establecidos mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros; b) Los provenientes de la cooperación internacional, de conformidad a la normatividad vigente; y c) Otros que el Ministerio de Energía y Minas determine de acuerdo a Ley. 17.3 Los recursos del Fondo estarán depositados en la cuenta que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, los mismos que son autorizados a través de asignaciones fi nancieras, previo requerimiento de la entidad administradora del fondo, son aplicados únicamente para los fi nes del Fondo, y se incorporan en las entidades benefi ciarias en la fuente de fi nanciamiento Recursos Determinados conforme al artículo 42º de la Ley Nº 28411. Artículo 18º.- Financiamiento de Instrumentos y Acciones a Cargo del Sector Ambiente El Comité de Administración del Fideicomiso, establecido por el Decreto Supremo Nº 011-2011-MINAM, podrá destinar dichos recursos al fi nanciamiento de las siguientes acciones o medidas, sin perjuicio de las que se establezcan en aplicación a lo dispuesto por el artículo 21º de la Ley Nº 28245, Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental: a) Acciones de vigilancia ambiental y de fi scalización ambiental a que se refi ere el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1100. b) Elaboración e implementación de instrumentos vinculados a la remediación, descontaminación o rehabilitación de las zonas afectadas por la minería ilegal. c) Acciones para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la adecuada aplicación de los instrumentos de gestión ambiental correspondientes, que sean determinadas por el Comité de Administración del Fideicomiso establecido por el Decreto Supremo Nº 011-2011-MINAM.