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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (19/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de abril de 2012 464380 Artículo 19º.- Disposiciones para Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal Los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales con concesiones mineras otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, deberán acreditar en un plazo máximo de dos (02) años ante el Gobierno Regional competente, la realización de operaciones mineras a su cargo. Para el caso de los Pequeños Productores Mineros, la realización de operaciones mineras podrá ser mediante contratos de explotación o de cesión minera. La acreditación del plazo máximo de dos (02) años a que se refi ere el párrafo anterior, también es aplicable a aquellos que han suscrito contratos de explotación o de cesión minera con titulares de concesión minera. El Ministerio de Energía y Minas emitirá mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las disposiciones complementarias necesarias para la mejor implementación del presente artículo. Artículo 20º.- Regulación de Plantas de Benefi cio Establézcase el Sistema Integrado de Información Interconectada, así como el Registro en Línea de Plantas de Benefi cio Autorizadas, ambos a cargo del Ministerio de Energía y Minas. El Ministerio de Energía y Minas deberá brindar acceso a dicho Sistema a las entidades de fi scalización con competencias en la materia. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las disposiciones necesarias para la implementación gradual de lo establecido en el presente artículo, así como otras disposiciones que sean requeridas para la regulación y control de las plantas de benefi cio. Facúltese a las autoridades competentes de fi scalización, según corresponda y de acuerdo a sus competencias, a tipifi car y establecer las sanciones por incumplimiento de las disposiciones que regulan el funcionamiento de las plantas de benefi cio. Artículo 21º.- Vigencia El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 22º.- De la Aplicación de la presente norma La presente norma será aplicada sin afectar las acciones de interdicción a los mineros ilegales establecidos por normas vigentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Planes Regionales de Formalización Los Gobiernos Regionales, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, podrán establecer planes regionales de formalización enmarcados en la presente norma, teniendo en consideración las particularidades de la minería que se desarrolla en cada Región. Los planes regionales que establezca cada Gobierno Regional deberán contemplar, como requisitos mínimos, los establecidos en la presente norma. Los Gobiernos Regionales deberán informar mensualmente al Ministerio de Energía y Minas el desarrollo, avance y resultados de los planes regionales de formalización. Asimismo, publicarán dicha información en sus portales de transparencia. SEGUNDA.- De las Competencias de los Gobiernos Regionales Corresponde a los Gobiernos Regionales recibir, tramitar y resolver los petitorios que presenten los administrados que se encuentren en los supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, se encuentre o no acreditado como tal ante la Dirección General de Minería. Asimismo, los Gobiernos Regionales son competentes para recibir, evaluar y resolver los instrumentos ambientales presentados por los administrados que se encuentren en los supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, se encuentre o no acreditado como tal ante la Dirección General de Minería. TERCERA.- Actividades y/o Acciones de Impacto o Externalidad Medioambiental o Social Positivas Los titulares mineros pueden propiciar acuerdos con mineros informales ubicados en su área de concesión, que procuren acciones que preserven o mejoren el medioambiente o que generen benefi cio social, considerándose éstas como acciones de impacto o externalidad positiva medioambiental y/o social. En el marco de la actividad minera, cualquiera sea la modalidad de la actividad, si el titular minero plantea o se acoge a actividades o acciones que impacten positivamente para la preservación del ambiente o de benefi cio social dentro de su área de concesión, la autoridad ambiental competente no exigirá necesariamente una modifi cación al instrumento de gestión ambiental correctivo o a la certifi cación ambiental aprobado previamente al titular minero para su funcionamiento, siempre que el impacto o externalidad que se produzca sea considerada positiva por el Ministerio de Energía y Minas para el ambiente o la sociedad. Para este efecto, el Ministerio de Energía y Minas señalará mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las condiciones, plazos y oportunidad para la aplicación de esta disposición. CUARTA.- Cierre de Minas Abandonadas Los titulares mineros que tuvieran en sus áreas de concesión minas abandonadas, deberán declarar este hecho ante el Ministerio de Energía y Minas y deberán presentar en un plazo de sesenta (60) días hábiles los estudios a efectos de proceder con el cierre de los mismos, bajo responsabilidad. En caso que el titular minero no cumpla con esta obligación, el Ministerio de Energía y Minas, a través de Activos Mineros o de empresas especializadas, procederá con el cierre de dichas minas, replicando contra los titulares de las concesiones mineras en donde se ubican estas minas abandonadas. El Ministerio de Energía y Minas dictará mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las medidas complementarias para la correcta aplicación de esta disposición. QUINTA.- Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera Establézcase el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, el que deberá contemplar los siguientes aspectos: 1. La estrategia de coordinación entre las entidades con competencias vinculadas a la fi scalización de las actividades mineras ilegales. 2. Plan de acción para la intervención conjunta ordinaria. 3. Plan de acción para la intervención conjunta ante situaciones extraordinarias. El Protocolo de Intervención será elaborado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y aprobado por Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. La aprobación del Protocolo no afecta las acciones de supervisión y fi scalización que vienen realizando las entidades de fi scalización en el ámbito de sus competencias.