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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2012 465053 Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico. Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010- EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante mediante Ofi cio V-200-001287 de fecha 18 de abril de 2012, la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ solicitó a OSINERGMIN una excepción temporal para la adquisición de diez mil (10,000) galones de combustible Turbo JP-5, por única vez y por el término de treinta (30) días calendario pueda dar cumplimiento a su programa de Operaciones Nacionales e Internacionales; así como, para la realización del crucero al extranjero y un operativo excepcional; Que, mediante el Informe Técnico GFHL-UROC-361- 2012 de fecha 23 de abril de 2012, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se indica, que de acuerdo a lo informado por LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, se requiere la adquisición del combustible Turbo JP-5, para operar sus Unidades Navales, lo cual le permitirá realizar las maniobras militares correspondientes a sus funciones dentro del sector defensa; Que, en ese sentido, el citado Informe concluye que el abastecimiento de combustible para la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ resulta necesario para no poner en peligro la seguridad nacional; por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, se recomienda exceptuar temporalmente a dicha entidad de la obligación de contar con el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos por un período de treinta (30) días calendario para la adquisición exclusiva de diez mil (10,000) galones de combustible Turbo JP-5 para ser almacenado en la embarcación de transporte B/T NOGUERA de matrícula CO-22855-MM; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Exceptuar a la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ por un plazo de de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5° y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001- EM, respectivamente y en consecuencia se incorpore al citado agente al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto del producto, volumen e instalación contemplados en el Informe Técnico GFHL-UROC-361 - 2012. Artículo 2°.- La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime a que OSINERGMIN pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verifi car que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas. Artículo 3º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Artículo 4°.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www. osinergmin.gob.pe). JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 782418-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Disponen inicio de interpretación de oficio de la cláusula 8.17 (Alcances del Servicio – Servicio Estándar) del Contrato de Concesión del Terminal Portuario de Paita, suscrito por el Estado de la República del Perú con Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 015-2012-CD-OSITRAN Lima, 2 de abril de 2012 VISTO: El Informe N°004-12-GRE-GS-GAL-OSITRAN, de fecha 13 de marzo de 2012 emitido por la Gerencia de Regulación, la Gerencia de Supervisión y la Gerencia de Asesoría Legal de OSITRAN; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Acuerdo Nº 557-154-04-CD-OSITRAN de fecha 17 de noviembre de 2004, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó los “Lineamientos para la Interpretación y Emisión de Opiniones sobre Propuestas de Modifi cación y Reconversión de Contratos de Concesión” (en adelante los Lineamientos). Que, conforme a lo establecido por el mencionado Lineamiento el procedimiento de interpretación del contenido del contrato de concesión puede iniciarse de ofi cio o a solicitud de parte. Adicionalmente, dicho Lineamiento establece que pueden solicitar la interpretación del contrato de concesión el Concesionario, el Concedente y los terceros legítimamente interesados. Que, el procedimiento de interpretación deberá ser tramitado como un procedimiento trilateral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 e inciso 1 del artículo 221 (inicio de ofi cio de procedimiento trilateral) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.