TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2012 465060 Que, el inciso 3) del artículo 35º de la Ley Nº 29277 Ley de la Carrera Judicial, reconoce el derecho de los magistrados a ser trasladados, a su solicitud, por razones de salud o de seguridad debidamente motivados; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución Nº 169-96-CNM del 31 de octubre de 1996, nombró al citado recurrente como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, expidiéndole el título correspondiente; Que, el recurrente manifi esta que habiéndose concedido su traslado a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, fue incorporado a dicho Distrito Judicial, por Resolución Administrativa Nº 223-2002-CSJCNL/PJ del 16 de julio de 2002; Que, solicitada la información correspondiente, el señor Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº 1809-2012-CE-PJ recibido el 5 de marzo del año en curso, remite el Informe Nº 054-2012-GPEJ- GG-PJ suscrito por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial mediante el cual comunica que por Resolución Administrativa Nº 095-2002-CE-PJ, resolvió autorizar el traslado de don David Víctor Lecaros Chávez a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el mismo que se hizo efectivo mediante Resolución Administrativa Nº 223-2002- P-CSJCN-PJ; asimismo informa que la referida plaza se encuentra comprendida en el Cuadro de Asignación de Personal y Presupuesto Analítico de Personal, la misma que actualmente se encuentra asignada a don David Víctor Lecaros Chávez, en su condición de Juez Superior Titular; Que, en atención a los considerandos precedentes, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura expedir el título en vía de regularización, a favor de don David Víctor Lecaros Chávez, como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, previa cancelación de su anterior título como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (en mérito a la Resolución Nº 169-96-CNM); Que, estando al acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, adoptado en sesión del 19 de abril de 2012; y de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 154º inciso 4 de la Constitución Política del Perú, 37º incisos e) y f) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-, y 4º del Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 238-2006-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Cancelar el título otorgado a favor de don DAVID VICTOR LECAROS CHAVEZ, como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Segundo.- Expedir el título a favor de don DAVID VICTOR LECAROS CHAVEZ, como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercero.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 780762-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 062-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 218 -2012-PCNM Lima, 12 de abril de 2012 VISTO: El escrito del 04 de abril de 2012 presentado por don Elmer Santiago Becerra Pérez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 062-2012-CNM, de fecha 27 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Penal de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, no habiéndose realizado informe oral al no haberlo solicitado el recurrente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, el magistrado Becerra Pérez interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que esta ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) que el considerando quinto de la resolución recurrida sostiene que no ha satisfecho las exigencias vinculadas a conducta, pues alude a la sanción de suspensión de un mes que recayó sobre el recurrente, hecho que no enerva las razones esgrimidas en el tercer considerando, la existencia de una sanción disciplinaria no destruye la conducta funcional de un magistrado, por lo que ello constituye una motivación aparente y transgrede en fondo y la forma el debido proceso. Que, la valoración que hace el CNM sobre la sanción de suspensión en su contra expedida el 24 de febrero de 2004 está vulnerando el Principio del Ne Bis in Idem; b) que, respecto a la idoneidad del recurrente, el CNM manifi esta en el cuarto considerando que se prescindió de la evaluación de gestión de procesos, para añadir que solo se evaluaron dos expedientes de los que obtuvo 4.91 puntos, siendo este porcentaje superior al obtenido por el doctor Manuel Alejandro Carranza Paniagua, ratifi cado mediante resolución N° 020-2012-PCNM del 19 de enero de 2012. De otro lado, en la evaluación de 15 expedientes obtuvo 19.77 superior al obtenido por el doctor Carranza Paniagua, sin embargo a él se le ratifi ca, lo que constituye una discriminación y violación al principio de legalidad y al debido procedimiento; c) que, en celeridad y rendimiento el CNM se remite a la información brindada por el Ministerio Público indicando que obtuvo máximo puntaje, igualmente en desarrollo profesional se indica que obtuvo máximo puntaje y en organización de procesos de los años 2009 y 2010 obtuvo 2.5 puntos siendo esto así vulnera el principio de racionalidad y coherencia al señalar en el quinto considerando que no ha satisfecho las exigencias de idoneidad en el desempeño del cargo; d) que, se entiende como demérito el no tener publicaciones ni docencia universitaria pues la labor esencial de un magistrado es ejercer su función acorde a la Constitución y las leyes; e) con relación al cargo que se le formula en el caso del expediente N° 889-05 sobre homicidio culposo que está excluido el concebido por el “tipo penal es la vida independiente” radica en un criterio que no es sufi ciente para no ratifi car a un magistrado ya que el hecho de que el CNM tenga otro criterio no implica no ratifi car a un magistrado; f) que con respecto a que en el caso tramitado con el expediente N° 02706-2009 sobre delitos de extorsión, trata de personas y asociación ilícita para delinquir no analicé el engaño y el fraude, también se trata de los criterios del CNM, pues si analizamos la opinión fi scal, se demuestra que entre el Ministerio Público, el Poder Judicial y el CNM hay diferencias de criterios; g) que, respecto a lo expresado por el CNM sobre las instrucciones N° 4140-04 y 2829-2005 debo señalar que no comparto lo opinado en la resolución impugnada, por cuanto en ellas el suscrito en ejercicio de su función fi scal ha obtenido sentencias condenatorias, por tanto, lo expresado por el CNM constituye en todo caso, una discrepancia de criterios que solo tiene asidero en la opinión de los señores Consejeros; Por lo que, solicita se sirva declarar fundada la reconsideración y dejarse sin efecto la decisión de no ratifi cación; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido