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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de agosto de 2012 472715 2007-PRODUCE/CAS, de fecha 10.08.2007, sanciona a la empresa HOPE BUSINESS S.A.C., como titular de la embarcación pesquera DOÑA LICHA, identifi cada con matrícula Nº CO-21429-PM, con una multa de 81.09 UIT; sin embargo, el procedimiento de ejecución coactiva se encuentra suspendido temporalmente, por haber interpuesto el obligado una demanda de revisión judicial contra el procedimiento de ejecución coactiva, que se sigue ante la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que determinó la suspensión del procedimiento de Ejecución Coactiva; Que, a través del Ofi cio Nº 865-2012-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, de fecha 29 de febrero del 2012, se comunicó al administrado que mediante Memorando Nº 01415- 2011- PRODUCE/OEC, la Ofi cina de Ejecución Coactiva informa que la empresa HOPE BUSINESS S.A.C., titular de la embarcación. pesquera DOÑA LICHA de matrícula CO-21429-PM, cuenta con una multa de 81.09 UIT, la misma que se encuentra suspendida temporalmente por haberse interpuesto una demanda de revisión judicial contra el procedimiento de ejecución coactiva. Al respecto, la instancia legal de esta Dirección General ,a través del informe Nº 201- 2012-PRODUCE/DGEPP, del 20 de febrero del 2012, observa que en mérito a lo establecido en el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en el extremo del condicionamiento en caso de deuda, que sólo procederá dicho supuesto siempre que el acto impugnado administrativa o judicialmente sea el acto administrativo sancionador, lo que en el presente caso de no se confi gura por cuanto el proceso instando por el administrado es de revisión judicial; motivo por el cual la administración le otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles, para que efectúe el abono de la deuda señalada y/o presente sus alegaciones del caso en concordancia con el numeral 161.2 del artículo 162 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; Que, mediante escrito de registro Nº 00095188- 2011, Adjunto 01 de fecha de 09 de marzo del 2012, el administrado manifi esta que: “(...)La observación efectuada corresponde al estado de la multa impuesta a la empresa HOPE BUSINESS S.A.C., actual titular del permiso de pesca, por un total de 81.09 UIT y que a la fecha se encuentra en cobranza coactiva, habiéndose suspendido dicho procedimiento en mérito de un proceso de revisión judicial iniciado por a la referida empresa ( ... ). Que, ante ello debemos señalar que el procedimiento de pago efectuado a mi representada carece de sustento por cuanto la Administración reconoce en el propio ofi cio Nº 865-2012-PRODUCE/DGEPP-Dchi, que la sanción de multa ha sido impuesta a la empresa HOPE BUSINESS, es un procedimiento sancionador en el cual mi representada no ha tenido participación alguna, debiendo aplicarse el principio de causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en mérito a la cual la responsabilidad debe recaer en quién realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción;” Que, conforme lo señala el propio administrado a través del escrito de registro Nº 95188-2011-1, de fecha 09 de marzo de 2012, HOPE BUSINESS S.A.C., es el actual titular del permiso de pesca de la E/P “DOÑA LICHA” de matricula CO-21429-PM, en tal virtud debe de tenerse presente lo dispuesto por el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, que establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en la que se le otorgaron; Que, la administrada pretende, desligarlas al realizar la afi rmación de que la multa ha sido impuesta a la empresa HOPE BUSINESS, en un procedimiento sancionador en el cual dice que LSA ENTERPRISES PERO S.A.C. no ha tenido intervención, sin embargo, no tiene en consideración que dicha sanción de multa se generó a raíz de la infracción recaída en la E/P “DOÑA LICHA” de matricula CO-21429-PM, por tanto en virtud a la indesligabilidad establecida por la norma precedentemente citada, la transferencia de la embarcación pesquera implica, la transferencia no solo de los derechos sino también de las obligaciones del bien materia de transferencia conforme lo señala implícitamente el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, la administrada también señala, que debe de aplicarse el principio de causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, correspondiente a la potestad sancionadora administrativa. Norma que expresamente dispone: Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable “; Que, efectuando una interpretación literal de lo estipulado por este artículo, se advierte que se refi ere a la potestad sancionadora administrativa, potestad que no ejerce esta Dirección, dado que no se encuentra entre sus funciones determinar responsabilidades respecto a conductas omisivas o activas constitutivas de infracción sancionable, por tanto mal se podría acoger lo dispuesto en la norma invocada; Que, debe tenerse en consideración que el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, que establece: “Asimismo, no procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca en caso de verifi carse que los transferentes de la embarcación pesquera cuenten con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada”; Que, en consecuencia, al existir en trámite un Proceso Judicial de Revisión Judicial, interpuesto por el titular del permiso de pesca vigente de la E/P “DOÑA LICHA” de matricula CO-21429-PM, ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, la autorización de cambio de titular del permiso de pesca no procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo invocado, así como por lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y, el segundo párrafo del artículo 4º del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; Que, al respecto, es pertinente señalar también que, mediante Informe Nº 043-2011- PRODUCE/OGAJ-SFM, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, manifi esta que el tercer párrafo del artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en el extremo del condicionamiento en caso de deuda, solo procederá dicho supuesto siempre que el acto impugnado administrativo o judicialmente sea el acto administrativo sancionador, vale decir, no procede otorgar el cambio de titular del permiso de pesca, cuando se inicie un proceso de revisión judicial; Que, lo señalado por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, determina que corroborada la existencia de un proceso de Revisión Judicial ante el Poder Judicial, que la solicitud de cambio de titular de permiso de pesca del administrado, no se encuentre inmersa dentro de los alcances del tercer párrafo del Art. 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, la empresa LSA ENTERPRISES DEL PERU S.A.C., solicitó el cambio de titular de permiso de pesca de la E/P DOÑA LICHA de matrícula CO-21429-PM, en calidad de propietaria de la referida embarcación, habiéndose efectuado requerimientos mediante Ofi cio Nº 865-2012-PRODUCE/DGEPP, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud; Que, la empresa LSA ENTERPRISES DEL PERU S.A.C. no ha cumplido con subsanar las observaciones efectuadas mediante Ofi cio Nº 865-2012-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, debidamente notifi cado el 05 de marzo de 2012, toda vez que verifi cado el escrito bajo registro Nº 00095188-2011-1 se tiene que no ha subsanado la observación advertida, contraviniendo así lo establecido en el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el mismo, debiendo declararse improcedente su solicitud de cambio de titularidad de permiso de pesca de la E/P DOÑA LICHA de matrícula CO-21429-PM;