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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (25/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473317 rendición de cuentas sobre la actividad de extracción del recurso anchoveta y anchoveta blanca, complementará las actividades de control a cargo del Ministerio; Que, fi nalmente, resulta pertinente establecer un régimen excepcional, a fi n de que la implementación de las zonas de reserva se realice de manera gradual; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Defi niciones aplicables. Establézcase para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus), las siguientes defi niciones: 1.1 Artesanal.- Quien emplea embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, siendo su trabajo manual. 1.2 Menor Escala.- Quien emplea embarcaciones de más de 10 metros y hasta 32.5 metros cúbicos de capacidad de bodega, con no más de 15 metros de eslora. Preferentemente, se encuentran implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal. Artículo 2.- Zonas de Reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus). Establézcase las zonas de reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus), de la siguiente manera: 2.1 La zona comprendida entre 0 y 5 millas marinas, se encuentra reservada para el Consumo Humano Directo, siendo exclusivo para la realización de actividad pesquera artesanal, conforme a lo descrito a la defi nición contenida en el numeral 1.1 del presente Decreto Supremo. 2.2 La zona comprendida por encima de las 5 y hasta las 10 millas marinas, se encuentra reservada preferentemente para el Consumo Humano Directo, siendo exclusivo para la realización de actividad pesquera de menor escala, conforme a lo descrito a la defi nición contenida en el numeral 1.2 del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Prohibición de construcción de nuevas embarcaciones. Prohíbase la construcción de nuevas embarcaciones artesanales y de menor escala en todo el litoral peruano, con excepción del caso de renovación o sustitución de embarcaciones. En cualquier caso, se deberá proceder al deshuese de la embarcación primigenia, debiendo acreditar este hecho antes de la obtención del título habilitante correspondiente. Artículo 4.- Prohibición de construcción de establecimientos industriales de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos. Prohíbase la construcción de establecimientos industriales de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos en todo el litoral peruano. Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá habilitar la construcción de dichos establecimientos, previo sustento biológico, técnico y económico. Artículo 5.- Régimen de Supervisión El Ministerio de la Producción verifi cará el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas por parte de los titulares de embarcaciones de menor escala, titulares de establecimientos industriales o actividades supervisadas. Para tal efecto, realizará inspecciones in situ, siendo obligación de los titulares de las embarcaciones y establecimientos industriales permitir la supervisión, sin condicionamiento alguno, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión o cierre temporal, de ser el caso. El incumplimiento del presente Decreto Supremo habilitará a que el Ministerio de la Producción disponga la adopción de medidas correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautación provisional de equipos y la suspensión o cierre temporal, de ser el caso. Para el caso de la incautación, clausura y decomiso, el Ministerio de la Producción ofi ciará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que, por el solo mérito de dicho ofi cio y de la transcripción de la Resolución Ministerial que autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública, en caso de ser necesario. Artículo 6.- Rendición de Cuentas Los titulares de embarcaciones artesanales, de menor escala y mayor escala que extraigan el recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) deben informar al Gobierno Regional, en el caso de los artesanales respecto a los recursos destinados al consumo humano directo, y al Ministerio de la Producción, en los otros casos, la cantidad extraída y la entregada a los establecimientos industriales. Los establecimientos industriales de consumo humano directo e indirecto informarán mensualmente al Ministerio de la Producción, conforme al registro y condiciones que éste establezca mediante Resolución Ministerial, la siguiente información: - Información sobre la adquisición del recursoAnchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) a las embarcaciones artesanales, embarcaciones de menor escala y embarcaciones de mayor escala. - Información sobre la producción del recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus). - La información sobre el recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) que proviene de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2011-PRODUCE. - Otros que establezca el Ministerio de la Producción. El incumplimiento en la entrega de la información, constituye infracción pasible de sanción, sin perjuicio de adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión o cierre temporal, de ser el caso. Artículo 7.- Incorporación del numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese el numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “3.9 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala se encuentran bajo el ámbito del Ministerio de la Producción.” “3.10 Encontrándose el recurso anchoveta declarado como plenamente explotado, no se otorgarán nuevos permisos de pesca de menor escala con acceso a dicho recurso. Todos los titulares de las embarcaciones pesqueras de menor escala que cuenten con permiso de pesca vigente, comprendidos en la Sexta Disposición Final, Transitoria y Complementaria, deben cumplir con registrarse ante el Ministerio de la Producción, quien publicará las embarcaciones sujetas al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Asimismo, los titulares de las embarcaciones de menor escala registrarán a todos los pescadores de menor escala que realicen dicha actividad. El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, establecerá las condiciones del registro y demás disposiciones que resulten pertinentes.” “3.11 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala de más de 10 metros y hasta 32.5 metros cúbicos de capacidad de bodega están obligados a pagar