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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (25/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473318 los derechos de pesca establecidos en el Reglamento de la Ley General de Pesca”. Artículo 8.- Incorporación del numeral 7.8 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese el numeral 7.8 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “7.8 Todas las embarcaciones pesqueras de menor escala deberán contar con el sistema de seguimiento satelital o sistemas equivalentes a bordo, sujetándose al Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, o norma que la modifi que. Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de la Producción establecerá las condiciones técnicas mínimas que serán exigibles a los sistemas equivalentes. El cumplimiento de esta obligación es requisito ineludible para otorgar autorización de zarpe de estas embarcaciones.” Artículo 9.- Incorporación del numeral 7.9 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese el numeral 7.9 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “7.9 Los titulares de las plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos que reciban o procesen recursos hidrobiológicos contraviniendo el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, serán pasibles de caducidad de sus licencias, si durante el periodo de un año, reciban (2) dos o más sanciones; o en un periodo de dos años, reciban (4) cuatro o más sanciones. Asimismo, se caducan las licencias de los titulares de las plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos que no permitan el acceso e intervención de los inspectores del Ministerio de la Producción en sus instalaciones, ya sea por cuenta propia o por terceros, si durante un periodo de un año, reciban (2) dos o más sanciones sobre dicha conducta; o en un periodo de dos años, reciban (4) cuatro o más sanciones sobre dicha conducta. Artículo 10.- Incorporación de la Sexta Disposición Final, Transitoria y Complementaria en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca. Incorpórese la Sexta Disposición Final, Transitoria y Complementaria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto: “Sexta.- El Ministerio de la Producción modifi cará los títulos administrativos correspondientes, de ser el caso, a fi n de establecer la calidad de menor escala, conforme a lo previsto en el numeral 1.2 del presente Decreto Supremo. La relación de embarcaciones descritas en el párrafo precedente, será remitida por la autoridad competente del Gobierno Regional dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, debiendo el Ministerio de la Producción efectuar la evaluación pertinente. La decisión del Ministerio de la Producción agota la vía administrativa”. Artículo 11.- Modifíquese el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2010-PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PRODUCE. Modifíquese el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002- 2010-PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PRODUCE, que amplía los alcances del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo”, con el siguiente texto: “Artículo 6.- Prohibición de recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo. Queda prohibida la recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en los establecimientos industriales pesqueros dedicados al consumo humano directo. No obstante, tratándose del recurso anchoveta descargado por embarcaciones pesqueras de menor escala, se permite la recepción de hasta un 10% de dicho recurso no apto para el consumo humano, por embarcación. El exceso será objeto de decomiso siguiéndose el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. Los recursos hidrobiológicos que hubieren sido recibidos en buen estado en la planta y que como consecuencia de un deficiente almacenamiento, se hubiere reducido su calidad a un nivel incompatible con el consumo humano, serán sancionados conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011- PRODUCE.” Artículo 12.- Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE. Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, con el siguiente texto: “Los Establecimientos Industriales Pesqueros que procesen anchoveta para consumo humano directo, les estará permitido, excepcionalmente, destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso que no haya sido considerado para el proceso, por parte de las embarcaciones de menor escala, por selección de talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual. En ningún caso, será aplicable para embarcaciones artesanales, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de adoptarse la caducidad del título habilitante, la suspensión o cierre temporal, de ser el caso”. Artículo 13.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la emisión de medidas complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción para dictar las medidas complementarias necesarias para el adecuado cumplimiento del presente Decreto Supremo. Segunda.- Régimen excepcional a las Zonas de Reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus). Excepcionalmente, y durante el presente año, la actividad pesquera artesanal y de menor escala, podrá realizar actividad pesquera en las siguientes zonas: a) Para los pescadores artesanales y de menor escala, entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04) hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente, contabilizadas de la línea de costa desde el extremo norte del dominio marítimo del país hasta los 05º55’48” latitud sur. b) Para los pescadores artesanales y de menor escala, entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04) hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente, contabilizadas de la línea de costa a partir de los 17°15´00´´ hasta la frontera con Chile.