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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473698 Año Escolar 2012, establece que entre las actividades nacionales programadas para el año 2012 en las que participan instituciones educativas públicas y privadas, se han incluido entre otras, la realización de un concurso nacional de matemáticas; Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar las Normas para la organización y desarrollo de la IX Olimpiada Nacional Escolar de Matemática 2012, para la promoción y desarrollo de la educación matemática en el país; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modifi cado por la Ley Nº 26510, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, y en el Decreto Supremo Nº 006-2012-ED, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de Educación; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar las Normas para la organización y desarrollo de la IX Olimpiada Nacional Escolar de Matemática 2012, que forman parte integrante de la presente Resolución Viceministerial. Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Educación Básica Regular para que a través de la Dirección de Educación Secundaria, efectúe las coordinaciones con las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de Gestión Educativa Local y demás instancias de gestión educativa descentralizadas, para la difusión, supervisión y adecuado cumplimiento de las normas aprobadas mediante la presente resolución. Artículo 3.- Disponer que la Ofi cina de Prensa publique la presente Resolución así como el documento aprobado en el artículo 1 precedente, en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe/ normatividad/), en la misma fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ MARTÍN VEGAS TORRES Viceministro de Gestión Pedagógica 834554-1 ENERGIA Y MINAS Dictan medidas transitorias sobre el mercado de electricidad DECRETO SUPREMO Nº 032-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece los criterios y procedimientos para la determinación de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme de cada unidad o central de generación; Que, el numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), Decreto Ley N° 25844, defi ne la Potencia Firme como aquella potencia que puede suministrar cada unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo que defi na el RLCE, y que para el caso de las centrales termoeléctricas dispone que la Potencia Firme debe considerar los factores de indisponibilidad programada y fortuita; Que, el inciso a) del artículo 110° del RLCE establece que la Potencia Firme de una unidad de generación termoeléctrica se calcula como el producto de su potencia efectiva por su factor de disponibilidad, y que dicho factor de disponibilidad es la diferencia entre uno menos el factor de indisponibilidad fortuita de la unidad; Que, el inciso c) del artículo 110° del RLCE establece como uno de los criterios que debe considerar el Procedimiento COES correspondiente al cálculo del factor de indisponibilidad de las unidades de generación térmica, la capacidad de transporte de combustible garantizado, siendo que para el caso de las unidades de generación que usan gas natural como combustible, se considerarán los contratos a fi rme por el transporte del gas desde el campo hasta la central; Que, mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1041, se incorporó en el numeral 12 del Anexo de la LCE que defi ne la Potencia Firme, como segundo párrafo, que sólo tendrán derecho a la remuneración mensual por Potencia Firme las unidades de generación termoeléctricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible; Que, el mencionado Decreto Legislativo N° 1041 en su Tercera Disposición Transitoria, dispuso que el citado segundo párrafo de la defi nición de Potencia Firme, entraba en vigencia a los 18 meses después de fi nalizado el proceso de la oferta pública de capacidad a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, siguiente a la publicación del referido Decreto Legislativo; Que, la siguiente oferta pública de capacidad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1041 fue el duodécimo open season efectuado por Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP), proceso que fi nalizó el 16 de febrero de 2009 con la fi rma de los respectivos contratos. En ese sentido, mediante Decreto Supremo N° 001-2010- EM, numeral 4.1, se precisó que la entrada en vigencia del segundo párrafo de la defi nición de Potencia Firme de la LCE, era a partir del 16 de agosto de 2010; Que, asimismo, mediante el numeral 4.2 del mencionado Decreto Supremo N° 001-2010-EM, se reguló el tratamiento de la remuneración por Potencia Firme de las unidades termoeléctricas, en los términos del Decreto Legislativo N° 1041, estableciendo que las unidades que operan con gas natural tienen derecho a remuneración por Potencia Firme cuando: i) cuenten con contratos de suministro y de transporte a fi rme por volúmenes sufi cientes para operar al 100% de su capacidad de generación por un horizonte permanente no menor a un (01) año; o, ii) cuando cuenten con un stock disponible de gas natural que permita su operación a plena carga como mínimo de quince (15) días de autonomía durante las horas de punta del sistema; y precisa que en caso los contratos o el stock sean insufi cientes y no cumplan con el 100% de capacidad o con los 15 días de autonomía, respectivamente, la Potencia Firme se reducirá en proporción a los respectivos incumplimientos; Que, posteriormente el Decreto de Urgencia N° 032- 2010 que se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, en su artículo 5°, entre otros aspectos, deja sin efecto la aplicación del segundo y tercer párrafo de la defi nición de Potencia Firme de la LCE; por lo que a partir del 01 de enero de 2013 queda restituida la aplicación del segundo y tercer párrafo de la defi nición de Potencia Firme de la LCE, y por tanto sólo tendrán derecho a remuneración por Potencia Firme las unidades de generación termoeléctricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible; Que, asimismo será aplicable el ya mencionado numeral 4.2 del Decreto Supremo N° 001-2010-EM, que en el marco de la referida defi nición de Potencia Firme de la LCE, regula el tratamiento de la remuneración por Potencia Firme de las unidades termoeléctricas en función al nivel de aseguramiento del suministro continuo y permanente de combustible de las unidades termoeléctricas a gas natural; Que, a la fecha se encuentra en ejecución la ampliación del sistema de transporte de gas natural, de acuerdo con la Adenda del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, suscrito entre el Estado Peruano y Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP), aprobada por Resolución Suprema N° 024-2011-EM; Que, en tanto se culmine con la ampliación del sistema de transporte mencionado, los generadores que utilizan el gas natural como combustible, se encuentran imposibilitados de contratar capacidad de transporte a fi rme, habida cuenta que actualmente toda la capacidad del sistema se encuentra contratada; Que, por lo expuesto, resulta necesario establecer disposiciones transitorias y generales al numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 001-2010-EM que