Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2012 (30/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de agosto de 2012

Ano Escolar 2012, establece que entre las actividades nacionales programadas para el ano 2012 en las que participan instituciones educativas publicas y privadas, se han incluido entre otras, la realizacion de un concurso nacional de matematicas; Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar las Normas para la organizacion y desarrollo de la IX Olimpiada Nacional Escolar de Matematica 2012, para la promocion y desarrollo de la educacion matematica en el pais; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Organica del Ministerio de Educacion, modificado por la Ley Nº 26510, la Ley Nº 28044, Ley General de Educacion, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, y en el Decreto Supremo Nº 006-2012-ED, que aprobo el Reglamento de Organizacion y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignacion de Personal (CAP) del Ministerio de Educacion; SE RESUELVE: Articulo 1.- Aprobar las Normas para la organizacion y desarrollo de la IX Olimpiada Nacional Escolar de Matematica 2012, que forman parte integrante de la presente Resolucion Viceministerial. Articulo 2.- Encargar a la Direccion General de Educacion Basica Regular para que a traves de la Direccion de Educacion Secundaria, efectue las coordinaciones con las Direcciones Regionales de Educacion, las Unidades de Gestion Educativa Local y demas instancias de gestion educativa descentralizadas, para la difusion, supervision y adecuado cumplimiento de las normas aprobadas mediante la presente resolucion. Articulo 3.- Disponer que la Oficina de Prensa publique la presente Resolucion asi como el documento aprobado en el articulo 1 precedente, en el MORDAZA Institucional del Ministerio de Educacion (www.minedu.gob.pe/ normatividad/), en la misma fecha de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA VEGAS MORDAZA Viceministro de Gestion Pedagogica 834554-1

ENERGIA Y MINAS
Dictan medidas transitorias sobre el MORDAZA de electricidad
DECRETO SUPREMO Nº 032-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (RLCE), Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece los criterios y procedimientos para la determinacion de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme de cada unidad o central de generacion; Que, el numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones Electricas (LCE), Decreto Ley N° 25844, define la Potencia Firme como aquella potencia que puede suministrar cada unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo que defina el RLCE, y que para el caso de las centrales termoelectricas dispone que la Potencia Firme debe considerar los factores de indisponibilidad programada y fortuita; Que, el inciso a) del articulo 110° del RLCE establece que la Potencia Firme de una unidad de generacion termoelectrica se calcula como el producto de su potencia efectiva por su factor de disponibilidad, y que dicho factor de disponibilidad es la diferencia entre uno menos el factor de indisponibilidad fortuita de la unidad; Que, el inciso c) del articulo 110° del RLCE establece como uno de los criterios que debe considerar el Procedimiento COES correspondiente al calculo del factor

de indisponibilidad de las unidades de generacion termica, la capacidad de transporte de combustible garantizado, siendo que para el caso de las unidades de generacion que usan gas natural como combustible, se consideraran los contratos a firme por el transporte del gas desde el MORDAZA hasta la central; Que, mediante el articulo 2° del Decreto Legislativo N° 1041, se incorporo en el numeral 12 del Anexo de la LCE que define la Potencia Firme, como MORDAZA parrafo, que solo tendran derecho a la remuneracion mensual por Potencia Firme las unidades de generacion termoelectricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible; Que, el mencionado Decreto Legislativo N° 1041 en su Tercera Disposicion Transitoria, dispuso que el citado MORDAZA parrafo de la definicion de Potencia Firme, entraba en vigencia a los 18 meses despues de finalizado el MORDAZA de la oferta publica de capacidad a que se refiere el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, siguiente a la publicacion del referido Decreto Legislativo; Que, la siguiente oferta publica de capacidad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1041 fue el duodecimo open season efectuado por Transportadora de Gas del Peru S.A. (TGP), MORDAZA que finalizo el 16 de febrero de 2009 con la firma de los respectivos contratos. En ese sentido, mediante Decreto Supremo N° 001-2010EM, numeral 4.1, se preciso que la entrada en vigencia del MORDAZA parrafo de la definicion de Potencia Firme de la LCE, era a partir del 16 de agosto de 2010; Que, asimismo, mediante el numeral 4.2 del mencionado Decreto Supremo N° 001-2010-EM, se MORDAZA el tratamiento de la remuneracion por Potencia Firme de las unidades termoelectricas, en los terminos del Decreto Legislativo N° 1041, estableciendo que las unidades que operan con gas natural tienen derecho a remuneracion por Potencia Firme cuando: i) cuenten con contratos de suministro y de transporte a firme por volumenes suficientes para operar al 100% de su capacidad de generacion por un horizonte permanente no menor a un (01) ano; o, ii) cuando cuenten con un stock disponible de gas natural que permita su operacion a plena carga como minimo de quince (15) dias de autonomia durante las horas de punta del sistema; y precisa que en caso los contratos o el stock MORDAZA insuficientes y no cumplan con el 100% de capacidad o con los 15 dias de autonomia, respectivamente, la Potencia Firme se reducira en proporcion a los respectivos incumplimientos; Que, posteriormente el Decreto de Urgencia N° 0322010 que se mantendra vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, en su articulo 5°, entre otros aspectos, deja sin efecto la aplicacion del MORDAZA y tercer parrafo de la definicion de Potencia Firme de la LCE; por lo que a partir del 01 de enero de 2013 queda restituida la aplicacion del MORDAZA y tercer parrafo de la definicion de Potencia Firme de la LCE, y por tanto solo tendran derecho a remuneracion por Potencia Firme las unidades de generacion termoelectricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible; Que, asimismo sera aplicable el ya mencionado numeral 4.2 del Decreto Supremo N° 001-2010-EM, que en el MORDAZA de la referida definicion de Potencia Firme de la LCE, regula el tratamiento de la remuneracion por Potencia Firme de las unidades termoelectricas en funcion al nivel de aseguramiento del suministro continuo y permanente de combustible de las unidades termoelectricas a gas natural; Que, a la fecha se encuentra en ejecucion la ampliacion del sistema de transporte de gas natural, de acuerdo con la Adenda del Contrato BOOT de Concesion de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, suscrito entre el Estado Peruano y Transportadora de Gas del Peru S.A. (TGP), aprobada por Resolucion Suprema N° 024-2011-EM; Que, en tanto se culmine con la ampliacion del sistema de transporte mencionado, los generadores que utilizan el gas natural como combustible, se encuentran imposibilitados de contratar capacidad de transporte a firme, habida cuenta que actualmente toda la capacidad del sistema se encuentra contratada; Que, por lo expuesto, resulta necesario establecer disposiciones transitorias y generales al numeral 4.2 del articulo 4° del Decreto Supremo N° 001-2010-EM que

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