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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473712 constató la existencia de bienes en dicho domicilio, en conformidad con el artículo 95º inciso g) de la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002, modifi cado por la Ley Nº 27839 (actualmente derogado por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado aprobado por Decreto Legislativo Nº 1049); Que, la constatación domiciliaria es una certifi cación que el Notario puede realizar, a través del cual, constata el domicilio del solicitante y emite el documento que acredita dicha situación. Esta constatación se realiza a través de una visita al inmueble indicado en la solicitud, en conformidad con el literal g) del artículo 95º del Decreto Legislativo del Notariado aprobado por Decreto Legislativo Nº 1049; Que, de este modo, el Acta de Constatación Notarial de fecha 29 de diciembre de 2011, que acredita la existencia de bienes en el domicilio sito en la Av. Los Pescadores Nº 586, Mz. E – Lote 01 – Zona Industrial 27 de Octubre – Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, ha sido realizado al amparo de una norma derogada relativa a la constatación domiciliaria, a través de la cual, únicamente se constata el domicilio del solicitante; Que, respecto al arrendamiento fi nanciero, cabe mencionar que, el Decreto Ley Nº 299 considera al arrendamiento fi nanciero como aquel contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado; Que, dicho contrato se celebra mediante escritura pública, y otorga a la arrendataria, el derecho al uso de los bienes en lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el mismo, en conformidad con el artículo 5º y 8º del Decreto Ley Nº 299; Que, efectivamente, la presentación de la Escritura Pública Modifi catoria del Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 30 de marzo de 2011 como documento para cumplir el requisito sustantivo establecido en el artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca, no fue precisado en el Ofi cio Nº 3972-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dch, sin embargo, dicha precisión no puede ser óbice para que la administrada no haya presentado la Escritura Pública de Modifi cación del Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 30 de marzo de 2011, toda vez que, por imperativo legal, la Escritura Pública de Arrendamiento Financiero solo se modifi ca por otra Escritura Pública, en conformidad con el artículo 1413º del Código Civil, que textualmente indica: “Las modifi caciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato”; Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del Oficio Nº 3972-2011-PRODUCE/DGEPP-Dch, no se tenía conocimiento que la ubicación de los muebles y equipos arrendados financieramente a favor de la administrada en la Zona Industrial de Paita, obedecían a un error de la Escritura Pública Nº 134 del Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 30 de marzo de 2011, razón por la cual, no existe vicio alguno en la emisión de dicho oficio; Que, sin embargo, la administrada no presentó la Escritura Pública de Modifi cación del Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 30 de marzo de 2011, en el extremo, de la ubicación de los bienes muebles arrendados fi nancieramente a fi n de que coincidan con la ubicación del inmueble del establecimiento industrial pesquero, por lo que, no cumplió con el requisito sustantivo establecido en el numeral 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca, deviniendo en improcedente lo solicitado; Que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Asimismo, es un acto administrativo afectado por vicios no trascendentes, el acto emitido con una motivación insufi ciente o parcial y cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, en conformidad con los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; Que, en tal sentido, la omisión de las precitadas razones jurídicas y normativas en la Resolución Directoral Nº 100-2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 16 de febrero de 2012, constituyen vicios del acto administrativo no trascendentes, que en nada enervan el acto resolutivo, esto es, la improcedencia de la solicitud. Consecuentemente, se procede a la conservación del acto contenido en la mencionada Resolución Directoral, a fi n de que se considere la motivación jurídica y normativa indicada líneas arriba; Que, ahora bien, evaluando el presente recurso de reconsideración, cabe mencionar que, para califi car la procedencia del recurso es necesario verifi car que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de 15 (quince) días establecido por el artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Que, de la revisión del expediente, se verifi ca que la Resolución Directoral Nº 100-2012-PRODUCE/DGEPP, fue notifi cada el 27 de febrero de 2012, interponiendo su recurso el 20 de marzo de 2012, por lo que, el recurso resulta procedente al haber sido interpuesto dentro del plazo legal; Que, sobre el análisis de fondo del recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 100-2012-PRODUCE/DGEPP, se advierte que dicha Resolución se sustentó en el incumplimiento de subsanar la acreditación de la posesión legal de los muebles y equipos instalados en la Av. Los Pescadores Nº 586, Mz “E” Lote 01 – Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Chimbote, toda vez que, no se modifi có la Escritura Pública Nº 134 del Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 30 de marzo de 2011, en el extremo de la ubicación de los muebles y equipos; Que, para efectos de resolver el presente recurso de reconsideración se deberá establecer lo siguiente: a) A partir de cuando los actos administrativos surten efectos, b) Si los recursos impugnatorios se pueden sustentar en haber revertido posteriormente la confi guración del supuesto de hecho que dio origen a la resolución materia de impugnación; Que, sobre la efi cacia de los actos administrativos, el artículo 16º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, establece que el acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos, por lo que, la Resolución Directoral Nº 100-2012-PRODUCE/DGEPP, es efi caz a partir del 28 de febrero de 2012; Que, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 186º de la Ley Nº 27444, pone fi n al procedimiento administrativo las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, conforme sucede con la Resolución Directoral Nº 100-2012-PRODUCE/DGEPP; Que, por otro lado, el recurso de reconsideración reconocido mediante el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, tiene como finalidad la reevaluación por el mismo órgano de los hechos que motivaron el acto impugnado aportando para ello prueba nueva; Que, respecto a la nueva prueba, cabe señalar que, el comentario de Jurista Juan Carlos Morón Urbina, en el Libro Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, que textualmente indica “(…) que cuando este artículo exige al administrado la presentación de una nueva prueba como requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, se está solicitando que el administrado presente una nueva fuente de prueba, lo cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la autoridad administrativa. Dicha expresión material es el medio probatorio nuevo. (…) Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medido probatorio, pues solo así se justifi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. (…)”; Que, de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que, la Escritura Pública de Modifi cación de Contrato de Arrendamiento Financiero que otorga de una parte, el BBVA Banco Continental y de otra parte, la empresa SEAFROST S.A.C., ha sido elaborada el 01 de marzo del 2012, y presentada vía el recurso de reconsideración, esto es, cuando la Resolución Directoral Nº 100-2012-PRODUCE/DGEPP, ya había surtido sus efectos y por tanto el procedimiento administrativo ya había concluido;