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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de diciembre de 2012 480131 fi n al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que haya dictado resolución fi nal. (iv) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. (v) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado. (vi) Aquellas materias señaladas expresamente por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. Artículo 3°.- Clasificación de la información confidencial. La información confidencial a que se refiere el artículo 2º del presente Reglamento puede ser clasificada en: información confidencial en atención a su contenido e información confidencial en atención a la oportunidad en la que será divulgada, las cuales serán denominadas en adelante información confidencial e información restringida, respectivamente. Artículo 4º.- Derecho de las empresas a solicitar la confi dencialidad de la información que presenten. Las empresas podrán solicitar que determinada información que presenten al OSIPTEL que consideren se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos por el artículo 2º, sea declarada confi dencial, siendo responsabilidad de éstas el requerirlo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. Corresponde al OSIPTEL la determinación del carácter confi dencial de la información presentada por las empresas, encontrándose facultado para declarar que determinada información no es confi dencial, a pesar de haberse solicitado sea declarada como tal. Artículo 5º.- Declaración de confi dencialidad de ofi cio. No obstante lo dispuesto en el artículo 4º, el OSIPTEL puede declarar de ofi cio la calidad de confi dencial de determinada información que posea, elabore, o que haya sido suministrada por alguna empresa o por terceros, si en virtud a la información de la que dispone considera que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 2º. Artículo 6º.- Obligación de presentar la información solicitada. El carácter confi dencial de la información no afecta la obligación por parte de las empresas de presentar la información solicitada por las instancias competentes del OSIPTEL, siendo de aplicación el Reglamento General de OSIPTEL y el Reglamento General de Infracciones y Sanciones en caso de incumplimiento. CLASIFICACION DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Artículo 7°.- Elementos de análisis para la clasifi cación de la información confi dencial. Para resolver las solicitudes de confi dencialidad que se presenten, el OSIPTEL evaluará que la información cuya confi dencialidad se solicita se encuentre incluida en los supuestos contemplados por el artículo 2º, pudiendo considerar en dicha evaluación los elementos de análisis previstos por el artículo 8° del Reglamento. Dichos elementos no constituyen supuestos independientes a los señalados por el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública e incorporados al presente Reglamento en su artículo 2º. Artículo 8°.- Elementos de análisis para la clasifi cación de información confi dencial. Sólo será considerada como información confi dencial aquella información presentada por las empresas o producida por el OSIPTEL que se encuentre incluida en los supuestos contemplados por el artículo 2º. Para evaluar si la información cuya confi dencialidad se solicita cumple con algunos de los supuestos del artículo 2º, el OSIPTEL podrá tomar en consideración los siguientes elementos: 1. La medida en la cual la información revela la estrategia comercial de la empresa que presenta la información o la de un tercero, o secretos industriales de la empresa, de tal manera que su difusión no autorizada distorsione las condiciones de competencia en el mercado. 2. La sensibilidad de la información con respecto al mercado, es decir el grado de perjuicio de la revelación de la información para la empresa, y asimismo el perjuicio derivado de su no revelación para terceros, entendiéndose por terceros a todas aquellas personas naturales o jurídicas distintas a la empresa involucrada en el procedimiento de solicitud de confi dencialidad. Para realizar dicha evaluación se tomarán en consideración los siguientes criterios: a. La naturaleza de la información presentada y su impacto en el mercado. b. El nivel de agregación o detalle. c. El grado de competencia que existe en el mercado respectivo. 3. La condición y tratamiento de reserva otorgados por la empresa a la información, así como el grado de resguardo otorgado por ésta. 4. La conveniencia de mantener la fuente que proporciona medios probatorios como confi dencial, siempre que la naturaleza de las pruebas así lo permitiera. 5. La necesidad de revelar la información para garantizar el derecho de defensa, en los casos de controversias, tomando en consideración: (a) la legitimidad o relevancia de la información para la solución del caso específi co; (b) su fuerza probatoria; (c) la gravedad de la infracción que se intenta descargar frente al perjuicio que ocasionaría a la otra parte o a un tercero su revelación. 6. El que la información haya sido materia de un convenio de confi dencialidad entre empresas con las medidas de seguridad que esto supone. Artículo 9º.- Información restringida. Será considerada como restringida sin necesidad de pronunciamiento expreso, salvo declaración en contrario, aquella información incluida en los supuestos contemplados en el artículo 2º que se vincule a acciones de supervisión y a los procedimientos en trámite, salvo que se acredite legítimo interés, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10º.- Información proporcionada por otras entidades públicas. La califi cación de confi dencialidad de información obtenida de otra entidad pública no tendrá carácter vinculante para el OSIPTEL cuando la misma resulte manifi estamente contraria a lo dispuesto por el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Si dicha información hubiese sido declarada como confi dencial conforme a lo dispuesto por el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el OSIPTEL dentro del ámbito de su competencia podrá considerarla como tal sin que sea necesario efectuar el análisis correspondiente, bastando para ello que la entidad que presente la información informe respecto de tal califi cación. Artículo 11º.- Información elaborada por OSIPTEL. La información elaborada por OSIPTEL o la suministrada por terceros, que revele información confi dencial de las empresas, recibirá el trato aplicado a la información confi dencial o restringida, dependiendo de la califi cación de la información que sirvió de fuente. Artículo 12°.- Información Pública. Toda información suministrada por las empresas o elaborada por el OSIPTEL que no sea califi cada como confi dencial o restringida en virtud de los criterios a que se refi eren los artículos 8º y 9º, respectivamente, será pública. Artículo 13°.- Presentación de información declarada de ofi cio como información confi dencial – Lista Enunciativa de Información Pública y Confi dencial. Si la empresa presenta información que considera se encuentra dentro de la Lista Enunciativa