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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2012 (05/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de enero de 2012 458621 procedimiento disciplinario el 15 de junio de 2009, el plazo de prescripción se interrumpió; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el día 10 de junio de 2009, doña Patricia Aurelia Niño Febres, se presentó ante la OCMA, a fi n de denunciar al doctor Rafael Romero Ramírez, puesto que en el proceso penal que se le sigue a su hermano por lesiones leves y violación sexual en grado de tentativa por ante el Juzgado Penal Liquidador de Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Piura a cargo del magistrado denunciado, éste estaría requiriendo a su hermano la suma de mil nuevos soles con la fi nalidad de favorecerlo en el proceso penal seguido en su contra; Noveno.- Que, de fojas 21 a 23 obra el Acta de Ratifi cación de Denuncia realizada por Serbulo Niño Febres ante la OCMA, en la que señala que no sólo se ratifi ca en los términos de la denuncia interpuesta por su hermana Patricia Niño Febres ante la OCMA contra el magistrado Rafael Romero Ramírez sino que también hace suya la denuncia interpuesta por la misma el 10 de junio del 2009; Décimo.- Que, ante dicha denuncia OCMA optó por realizar un operativo de control al magistrado Rafael Romero Ramírez; Décimo Primero.- Que, a fojas 25 obra el Acta de Realización y Constatación de Llamada Telefónica, en el que se observa que el día 12 de junio de 2009, a horas 3:10 p.m en presencia del Magistrado Guillermo Martín Huamán Vargas, integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, del señor Representante del Ministerio Público, doctor Juan Fernando Paredes Portocarrero, Fiscal Superior –Jefe de la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Piura y del Efectivo Policial Raúl Tataje Veliz, SOT2 de la Policía Nacional del Perú, se procedió a realizar una llamada telefónica desde el número telefónico correspondiente al teléfono móvil de propiedad del denunciante Serbulo Niño Febres, hacía el número telefónico de propiedad del magistrado Rafael Romero Ramírez, en la que el magistrado señaló al referido denunciante “…Que estaba en Catacaos ..que vaya allá que estaba en ese lugar”. Décimo Segundo.- Que, de fojas 29 a 34 obra el Acta de Intervención, donde se observa que el día 12 de junio del año 2009, a horas 4:05 horas, el Magistrado Guillermo Martín Huamán Vargas, integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, conjuntamente con el señor Representante del Ministerio Público, doctor Juan Fernando Paredes Portocarrero, Fiscal Superior –Jefe de la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Piura, del Efectivo Policial Raúl Tataje Veliz, SOT2 de la Policía Nacional del Perú y la Asistente de la OCMA, se constituyeron al Bar Picantería “El Gallero”, ubicado en la calle Josefi na Cox N° 506, en el distrito de Catacaos-Piura, interviniendo al magistrado Rafael Romero Ramírez, el cual se encontraba acompañado de 4 personas, verifi cándose la presencia del reactivo químico TPI-WBL-2 en sus manos, el mismo que según el Acta de fojas 24 se había impregnado en cada uno de los billetes entregados a Serbulo Niño Febres por la OCMA de acuerdo al detalle del Acta de Entrega de Dinero de fojas 583 haciendo un total de S/. 1,000.00 nuevos soles; Décimo Tercero.- Que, además, en dicha Acta también se consignó la entrega de los S/. 1,000.00 nuevos soles por parte del magistrado Romero Ramírez, en cinco billetes de S/. 200.00 nuevos soles, con serie A7955452A, A0723710B, A1170944B, A6991748A y A7767694A, los que al ser comparados con los billetes entregados al denunciante Serbulo Niño Febres dio como resultado que cada uno de los billetes coincidían y concordaban con todos y cada uno de los billetes entregados al denunciante; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, el cobro indebido efectuado por el magistrado se encuentra corroborado con las fotografías obrantes de fojas 519 a 538, así como con el Acta de Constatación y Verifi cación de Adhesión del Reactivo Químico de fojas 24 en la que se señaló que se había verifi cado que en las manos del doctor Romero Ramírez se encontraba adherido e impregnado el reactivo químico impregnado a los billetes entregados al quejoso Serbulo Niño Febres; Décimo Quinto.- Que, en ese sentido se ha acreditado que Serbulo Niño Febres a las tres de la tarde con diez minutos realizó una llamada al teléfono celular del magistrado procesado, el que le indicó que se encontraba en Catacaos y que vaya allá, siendo que Serbulo Niño Febres se constituyó a la Picantaría “El Gallero”, encontrando al investigado acompañado de 4 personas, haciéndole la entrega de S/. 1,000.00 nuevos soles, retirándose posteriormente, luego de lo cual se llevó a cabo la intervención correspondiente. Es del caso resaltar, que del Acta en la cual se dejó constancia de las incidencias de la intervención al magistrado procesado, se verifi ca que el número telefónico al cual Niño Febres efectuó la llamada antes descrita, corresponde al magistrado Romero Ramírez; asimismo, se ha acreditado la entrega de dinero a éste, esto es, los 5 billetes de S/. 200.00 nuevos soles, suma que le fue incautada en el acto de intervención, cuyos billetes coinciden con los billetes entregados a Niño Febres, conforme se corrobora del Acta de Entrega de Dinero y como se ha mencionado precedentemente, la entrega de dinero también se encuentra acreditada con los resultados de la prueba de reacción al reactivo químico TPI-WBL-2, la cual arrojó positivo; Décimo Sexto.- Que, asimismo, es del caso precisar que en el proceso que se le seguía a Niño Febres ante el Juzgado del magistrado procesado, por la presunta comisión del delito de lesiones leves y violación sexual, ambos en grado de tentativa, expediente N° 39-08, por Resolución N° 10, de fecha 25 de marzo de 2009, se citó para el día 18 de junio de 2009, para el acto de lectura de sentencia, evidenciándose de esa manera que la entrega de dinero respecto a la sentencia a emitirse era próxima a la fecha que se había designado para llevarse a cabo la lectura de sentencia, además se tiene que el Fiscal había solicitado se le imponga a Niño Febres la pena privativa de la libertad de 6 años efectiva de conformidad con la acusación fi scal de fecha 10 de julio de 2008, por lo que la entrega de dinero se realizó para que el magistrado procesado emitiera una sentencia favorable a Niño Febres que no implicara la privación de la libertad; Décimo Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, lo expuesto en el considerando precedente se acredita con la sentencia condenatoria anticipada emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura el 18 de setiembre de 2009, en el proceso penal seguido al magistrado Rafael Romero Ramírez, por cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, en la que en la parte considerativa en el numeral 1.1, correspondiente al Acuerdo Respecto al Hecho Punible, se aprecia que “El Ministerio Público y el imputado están de acuerdo que con fecha doce de junio del año dos mil nueve el imputado Rafael Romero Ramírez, en mérito a las denuncias formuladas en su contra por la persona de Serbulo Niño Febres fue intervenido por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura en el interior del restaurante- picantería “El Gallero” ubicado en la ciudad de Catacaos incautándole la suma… que había recibido del denunciante Serbulo Niño Febres para favorecerlo en la sentencia de un proceso penal seguido en el Juzgado Penal Liquidador de Ayabaca que despacha el imputado…” ; Que, en dicho proceso penal, al haberse acogido el magistrado Romero Ramírez a la Terminación Anticipada, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva Décimo Octavo.- Que, aunque el magistrado procesado ha negado haber solicitado dinero al quejoso Serbulo Niño Febres, no es menos cierto que el Juez procesado recibió dinero por parte del mismo, para favorecerlo en el proceso penal seguido en su contra ante su Juzgado, hecho sumamente grave, contradiciéndose su conducta con los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como tal, habiendo incurrido en responsabilidad disciplinaria; Décimo Noveno.- Que, entre las aptitudes que debe reunir un magistrado fi gura la idoneidad ética, sobre la que descansa su autoridad, determina su comportamiento personal y profesional, lo convierte en ejemplo para los demás, especialmente de sus colegas y subordinados, razón por la que la sociedad ha depositado su confi anza en él;