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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de enero de 2012 458633 trabajo y promoción del empleo con la política general del gobierno y los planes sectoriales. El artículo 60°, establece las funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades a) Formular, aprobar y evaluar las políticas en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de su competencia, en concordancia con la política general del gobierno nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los Gobiernos Locales; Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2º prescribe en el inciso 1 como derechos fundamentales de la persona, la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…), y el inciso 15 a trabajar libremente con sujeción a la ley; y, en el artículo 23º de la Constitución Política del Perú prevé que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente, entre otros, al menor de edad (…); Que, la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 32º inciso 1 prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; Que, la Declaración de la Organización Internacional de Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86° reunión, celebrada en 1998, establece el Principio de abolición efectiva del trabajo infantil; por lo que siendo así, el Estado peruano ha ratifi cado los Convenios Números 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, respectivamente, los que constituyen instrumentos internacionales que obligan al Estado a adoptar medidas urgentes, inmediatas y efi caces para la prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil; Que, el Convenio Nº 138 de la Organización Internacional de Trabajo, en el artículo 7º inciso 1 prescribe que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación pR.O.F.esional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben y en el inciso 2 señala la legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior; Que, el Convenio N° 182 de la Organización Internacional de Trabajo, en el artículo 7º numeral 2 establece que todo miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fi n de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación pR.O.F.esional; d) identifi car a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas; Que, la Ley 27337 - Código del Código de los Niños y Adolescentes - establece en el artículo I del Título Preliminar, que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad, (…); el Artículo IX Interés superior del niño y del adolescente, prescribe que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos, el artículo 19º prescribe que el Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a los centros de estudio. (…); el artículo 22º precisa que el Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone dicho Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, el artículo VI Extensión del ámbito de aplicación establece que el presente código reconoce que la obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo; por tanto es necesario que las niñas y niños que se encuentren en situación de explotación económica deban ser objeto de atención y protección a través de programas regionales a efectos de restituir sus derechos vulnerados, propiciando su inserción en la educación básica gratuita obligatoria; así como, brindando condiciones adecuadas a sus familiares, de tal manera que se garantice la inclusión del niño en el ámbito educativo así como la inserción en el mercado laboral de las personas en edad de trabajar vinculadas con el menor; Que, el Decreto Supremo N° 007-2008-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley MYPE, en su artículo 37º, señala que en toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfi ca o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales, inciso 1) deben cumplir con no utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los Niños y Adolescentes; Que, la Resolución Ejecutiva Regional Nº 303- 2011-GR.CAJ/P, de fecha 23 de mayo de 2011 se ha establecido que es necesario defi nir las Políticas del Gobierno Regional, en concordancia con las políticas nacionales, los planes de largo plazo y la necesidad de impulsar el proceso de descentralización para direccionar efi cazmente las acciones que permitan impulsar el desarrollo del Gobierno Regional de Cajamarca, razón por la cual en su artículo 2º se dispuso que las Direcciones Regionales Sectoriales, Gerencias Regionales y las Gerencias Sub Regionales, elaboren sus políticas y programas específi cos en el marco de las Políticas y Estrategias Regionales aprobadas (…); Que, mediante Dictamen Nº 063-2011-GR.CAJ-CR/ COAJ-COP-CODESO, evacuado por la Comisión Ordinaria de Asuntos Jurídicos y Desarrollo Social, de fecha 09 de diciembre del año 2011, se emite opinión favorable del Proyecto de Ordenanza Regional que Declara de Interés Público Regional “Interés Público Regional la Prevención y Erradicación del Trabajo de Niños y Niñas en la Región Cajamarca”, por los argumentos que se exponen en los considerandos precedentes; Estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Regional del Gobierno Regional Cajamarca en su Sesión Ordinaria de fecha 14 de diciembre del año 2011; y a las atribuciones conferidas por la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, modificada por las Leyes Nº 27902, 28013, 28961, 28968 y 29053; Reglamento Interno del Consejo del Gobierno Regional Cajamarca, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 010-2011-GRCAJ-CR, por unanimidad el Pleno aprobó la siguiente: ORDENANZA REGIONAL Primero: DECLARAR de “Interés Público Regional la prevención y promoción de la erradicación del trabajo de niños y niñas en la Región Cajamarca”. Segundo: PROHIBIR conforme a las normas jurídicas nacionales e internacionales, la realización del trabajo de niños y niñas en la Región Cajamarca. Tercero: DISPONER que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional Cajamarca, a través de la Gerencia de Desarrollo Social, diseñe y desarrolle políticas y estrategias regionales para la prevención y promoción de