Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2012 (12/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 90

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de enero de 2012 459080 Que, asimismo, es menester señalar que para imponer la sanción de destitución al recurrente se ha tenido en cuenta todas las pruebas actuadas a lo largo del proceso disciplinario, esto es, se han valorado también las declaraciones testimoniales prestadas por el Administrador del Ministerio Público en el Departamento de San Martín, señor Edwin Aspajo Prada y la declaración de la Fiscal Adjunta Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Moyobamba, doctora Mercedes Inés Yarasca Medina, así como, los hechos expuestos en la parte considerativa de la resolución impugnada; Sétimo.-Que, con relación a la nueva prueba constituida por la declaración notarial de doña Alicia Meléndez Rojas, sus presuntos aportes no revierten las conclusiones arribadas por el Pleno de este Consejo respecto a los hechos investigados, toda vez que sólo se orientan a reforzar el argumento de defensa del recurrente sobre presuntos actos de contenido sexual entre la denunciante E.S.T.A y un Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Martin, pero sin desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, conforme al análisis y evaluación desarrollados por la resolución impugnada; Octavo.- Que, sobre el reportaje del programa periodístico “Cuarto Poder”, queda a discreción del recurrente hacer las declaraciones que estime pertinentes, conforme considere más pertinente hacerlo, lo cual escapa a los alcances del presente proceso disciplinario. Por su parte, la negación de que ha incurrido en actos de hostigamiento sexual es la defensa constante que ha esbozado a lo largo de todo el proceso, sin que se aprecien nuevos elementos por su sola manifestación reiterativa, y la conclusión que señala respecto a la no concurrencia de los requisitos previstos por la Ley N° 27492, constituye una apreciación personalísima del recurrente, que en el fondo importa una discrepancia con las conclusiones y con la decisión adoptada por este Consejo, hecho que por sí sólo no aporta elementos susceptibles de revisión, así como que puedan ampararse por su sola expresión de discrepancia; Noveno.- Que, por último, respecto al cuestionamiento de los medios de prueba actuados, así como sobre el contenido y desarrollo de las consideraciones de la resolución impugnada y los términos expresados que según entiende el recurrente constituirían conceptos jurídicos indeterminados no desarrollados, se aprecia que el recurrente plantea argumentos de discrepancia con las consideraciones vertidas por el Pleno del Consejo, las que han desarrollado en forma concreta y directa las circunstancias en que se produjeron los hechos imputados, los que han causado convicción acerca de la concurrencia de los requisitos para determinar la existencia de actos de hostigamientos sexual, no sólo basados en el dicho de la denunciante E.S.T.A, sino además en la serie de circunstancias objetivas incurridas por el propio recurrente, entre las que se cuenta la visita al domicilio de la denunciante, y declaraciones actuadas a nivel de las instancias de control analizadas en forma concomitante, que han generado convencimiento en los miembros del Pleno que por unanimidad han adoptado la decisión de aplicar la sanción de destitución; Décimo.- Que, en defi nitiva, contrariamente a lo señalado por el recurrente el presente proceso disciplinario se ha llevado a cabo con estricto respeto del principio del debido proceso, así como de los de legalidad, tipicidad y debida motivación, que han sido recogidos en los términos de las consideraciones de la resolución impugnada que detallan ampliamente los criterios para tan drástica sanción, debiendo precisarse que la alusión al “criterio de conciencia” que menciona en su escrito ampliatorio debe entenderse en el contexto de la evaluación de las pruebas y de los hechos objetivamente acreditados en el expediente del proceso disciplinario, no en el sentido de una decisión discrecional como pretende inferir el recurrente en forma insubsistente; Décimo Primero.- Que, en conclusión, la Resolución N° 127-2011-PCNM contiene la evaluación de todos los aspectos que han permitido al Pleno del Consejo llegar a la convicción de que los cargos que se imputan al recurrente se sustentan en hechos probados que acarrean responsabilidad administrativa disciplinaria con la gravedad correspondiente a la sanción de destitución, sin que se advierta de los términos del recurso interpuesto justifi cación razonable alguna que pueda desvirtuar los fundamentos ya expresados por este Consejo, a efectos de que sea amparado, por lo que el mismo debe ser desestimado; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 15 de diciembre de 2011 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Antonio Ruíz Sánchez contra la Resolución N° 127-2011-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de San Martín, dándose por agotada la vía administrativa Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Presidente 738382-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a la EDPYME Alternativa S.A. el cierre de agencia ubicada en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 12250-2011 Lima, 29 de diciembre de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por la EDPYME ALTERNATIVA S.A. para que se le autorice el cierre de una (01) Agencia, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para el cierre de ofi cinas, conforme lo establece el Procedimiento 14º del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) actualmente vigente; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Microfi nanciera “C” mediante el Informe Nº 146- 2011-DSM “C”; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a la EDPYME Alternativa S.A. el cierre de la agencia Comas, ubicada en la Avenida Túpac Amaru Nº 1280 - 2do. piso - Distrito de Comas - Provincia y Departamento de Lima, autorizada a operar mediante Resolución SBS Nº 2083-2008, de fecha 12.06.2008. Regístrese, comuníquese y publíquese. DEMETRIO CASTRO ZARATE Intendente General de Microfi nanzas 739112-1