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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2012 (12/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de enero de 2012 459074 pleno sentido, pues, dicha visita se realizó en presencia de varios servidores, careciendo de lógica que despliegue actos de hostigamiento sexual en medio de una actividad laboral; Sétimo.- Que, también el procesado alega que en los primeros días de febrero del 2008, realizó una visita al domicilio de la señorita T.A. a mérito de la comunicación telefónica de la Fiscalía Provincial Mixta de Alto Amazonas-Yurimaguas, donde se indicaba que la misma no asistía a su centro de labores hace varios días y ante el hecho que el administrador Edwin Aspajo no sabía cuál era su paradero. Asimismo, señala que era su obligación como Fiscal Decano, junto con el administrador, acudir al domicilio de la agraviada, preguntándole porqué había dejado de ir a trabajar y si se encontraba en condiciones físicas y psíquicas ideales para continuar trabajando, no habiéndose levantado un acta porque tuvo información que la agraviada había presentado una solicitud de licencia por 4 días; Octavo.- Que, además el procesado alega que no ha existido alguna decisión que afectase a la agraviada y menos que fuera producto de un supuesto rechazo de favores sexuales, puesto que conforme el cuadro de ubicación física del Personal Fiscal y Administrativo-DDJJ de San Martín la servidora T. A. tenía su plaza de asistente de función administrativa en la Fiscalía Provincial Mixta de Alto Amazonas-Yurimaguas, siendo este el motivo por el que fue requerida por el doctor Juan Evaristo, Fiscal de Yurimaguas, con carácter de urgente; Noveno.- Que, el doctor Ruiz Sánchez también señala que para que tenga validez probatoria la declaración de la agraviada debe tener credibilidad y logicidad, hecho que en el presente caso no existe, puesto que el testimonio de la misma está impregnado de móviles subjetivos, siendo la denuncia presentada meses después de que sucedieron los hechos porque no aceptó mantenerla en la plaza de Moyobamba enviándola a su plaza de origen Yurimaguas. Además alega el procesado, que se debe tener en cuenta la personalidad de la agraviada que tiene la costumbre de denunciar sin razón alguna, puesto que en un proceso de difamación en el que la agraviada denuncia, por hechos más o menos similares, como lo ha hecho en su caso, su querella fue desestimada por falta de pruebas, teniendo un perfi l psicológico propenso a la denuncia sin sustento, debiendo ser desechado su testimonio; Décimo.- Que, asimismo, el procesado alega que, en su contra no existen testigos directos de los presuntos actos de acoso sexual, solamente testigos referenciales, es decir, aquellos testigos que narran un hecho sobre el que han tenido conocimiento de parte de otro, de la propia víctima, por lo que para que su testimonio pueda ser tomado en cuenta debe ir acompañado de algún medio probatorio o algún indicio que permita corroborar la veracidad de lo manifestado; Décimo Primero.- Que, el doctor Ruiz Sánchez afi rma que en el presente proceso para que las afi rmaciones de los testigos referenciales tengan la capacidad de debilitar la presunción de licitud de su conducta debe existir otro medio de prueba que refuerce las imputaciones de la agraviada, tal como sucedió en otros casos resueltos por el Consejo Nacional de la Magistratura, procesos disciplinarios números 013-2008-CNM y 032-2008-CNM; Décimo Segundo.- Que, el doctor Ruiz Sánchez también aduce que los testigos de descargo en el presente proceso son los doctores Leonor Ishikawa Carrión, Tito Gerardo Sirlopú Garcés y Edwin Aspajo Prada, respecto de los cuales debe tomarse con mucha reserva su testimonio, puesto que a la primera la amonestó por ejercer malos tratos al personal a su cargo, al segundo lo sancionó por haber faltado al superior jerárquico y la declaración del tercero se apoya en el exclusivo relato de la víctima; agregando que el reportaje emitido por el programa “Cuarto Poder” sólo toma en cuenta el testimonio de la víctima y no aportan prueba adicional, careciendo de interés probatorio; Décimo Tercero.- Que, fi nalmente, el procesado señala que apoya su defensa en las recientes resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura que guardan similitud con el presente proceso, ya sea por la materia discutida, en este caso, hostigamiento sexual, o por el valor probatorio que les asigna a los testigos referenciales, procesos disciplinarios números 013-2008- CNM, 032-2008-CNM y 008-2009-CNM; Décimo Cuarto.- Que, antes de entrar a analizar el presente proceso disciplinario resulta pertinente señalar qué se entiende por hostigamiento sexual, en ese sentido el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales; Décimo Quinto.- Que, asimismo, para que se confi gure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos: el sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condición a través del cual la víctima accede, mantiene o modifi ca su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole, y el rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que conlleven a afectar a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole; Décimo Sexto.- Que, las manifestaciones de hostigamiento sexual pueden ser a través de promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o benefi cioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales; amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad; uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima; acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima; trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas; Décimo Sétimo.- Que, en ese sentido el hostigamiento sexual es aquella conducta de naturaleza sexual consistente en insinuaciones sexuales u otra conducta verbal o física de índole sexual no deseada y ofensivas para la persona que es objeto de la misma, por parte de aquél o aquélla que se encuentra en una situación de privilegio y poder, atentando de esta manera contra la dignidad de la persona y; más aún, contra los sentimientos de la misma a quien psicológica y emocionalmente se desestabiliza, lo que redunda en la producción normal de la misma, creando un ambiente hostil e intimidante; Décimo Octavo.- Que, en ese sentido una vez defi nido los alcances del hostigamiento sexual, en lo que respecta al cargo imputado, cabe señalar que por Resolución de 18 de abril de 2008, la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público abrió investigación preliminar al doctor Antonio Ruiz Sánchez, por presunto hostigamiento sexual a raíz del escrito presentado por el Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba, doctor Tito Gerardo Sirlopu Garcés y la queja formulada por la Asistente Administrativa del Distrito Judicial de San Martín, señorita E.S.T. A.; Décimo Noveno.- Que, el doctor Tito Sirlopú Garcés solicita al Órgano de Control Interno de San Martín se esclarezca la incriminación injuriosa realizada en su contra por el señor Fiscal Superior Decano de San Martín, el 3 de marzo de 2008, en horas de la mañana en el auditorio sede del Ministerio Público en Moyobamba con ocasión de la reunión convocada por la incorporación de los Fiscales Titulares recientemente nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, respecto a un supuesto acoso sexual de su persona hacia una trabajadora a la cual supuestamente había llegado a manosear y besuquear; Vigésimo.- Que, por otro lado, la Asistente Administrativa E.S.T.A en la queja presentada señala que el 21 de noviembre de 2007, encontrándose laborando en la Primera Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba, el señor Fiscal Decano la mandó llamar con la abogada Kely Vegas Zuta a los ambientes de la Ofi cina de Control Interno, donde le informó que él en forma personal había visto la necesidad de personal en las fi scalías del interior del departamento razón por la que la trasladaría de puesto a la provincia de Alto Amazonas-Yurimaguas, sin precisarle fechas, no notifi cándole ningún documento. La servidora T.A en dicha queja señala que la medida verbal que se le comunicó la perjudicaba, puesto que su magro sueldo le impedía solventar sus gastos personales y los