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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2012 (12/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de enero de 2012 459078 Fiscalía Provincial Mixta de Alto Amazonas-Yurimaguas licencia por motivos de salud y mediante Resolución N° 053-2008-MP-DS-San Martín, el Decano de San Martín, doctor Ruíz Sánchez declaró improcedente dicha solicitud, sin embargo la misma fue revocada por Resolución de la Gerencia General N° 294-2008-MP-GG, de fecha 7 de abril de 2008. Siendo ello así, conforme se ha manifestado, llama la atención que el señor Decano haya concurrido con el Administrador Edwin Aspajo Prada al domicilio de la citada servidora, cuando si realmente deseaba saber el paradero de la misma, para ello existe el personal a cargo de dicha función, por no ser además sus funciones propiamente dichas, conforme al Reglamento de Funciones de los señores Fiscales Superiores Decanos; Cuadragésimo Octavo.- Que, asimismo, causa extrañeza, no obstante, en su descargo el Fiscal Decano señalar que el 19 de noviembre recibió el ofi cio de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Alto Amazonas- Yurimaguas, solicitando se designe como asistente en función fi scal a la servidora E.S.T.A, que el memorando que dispone el traslado de la agraviada a la localidad de Alto Amazonas, que data del 22 de noviembre de 2007, se haya notifi cado a la misma recién el 2 de enero de 2008, resultando incongruente su actitud de no ordenar la notifi cación inmediata del memorando a fi n de disponer el traslado inmediato de la servidora E.S.T.A a la sede de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Alto Amazonas – Yurimaguas con las circunstancias de necesidad de servicios, por lo que dicha conducta refl eja la actitud del Fiscal Decano de no disponer el traslado inmediato de la mencionada servidora a efecto de lograr que la misma cumpla con sus requerimientos de índole sexual; Cuadragésimo Noveno.- Que, asimismo, en cuanto a los cuestionamientos realizados por el procesado a los testimonios de Tito Sirlopú Garces, Edwin Aspajo Prada y Leonor Ishikawa Carrión, cabe señalar que el hecho imputado fue puesto a conocimiento a raíz de que en la reunión sostenida el 3 de marzo de 2008, el doctor Ruiz Sánchez atribuyó al doctor Sirlopú Garces el hecho de haber sido el autor del hostigamiento sexual hacia la servidora E.S.T.A, ante lo cual el mismo señaló “…si usted era el Jefe de Control Interno porqué no le abrió proceso… que antes yo he sido abogado defensor y me voy a defender…”, siendo también él quien posteriormente lo invitó conjuntamente con la doctora Mercedes Inés Yarasca Medina a reunirse en su ofi cina con la presencia de la servidora T.A, quien lo sindicó como el autor de los hechos en su agravio, narrando las circunstancias y las ofensas a las que había sido sometida, no siendo desmentida por el procesado, esto es, el mismo doctor Ruiz Sánchez a raíz de los comentarios realizados en la reunión del 3 de marzo de 2008, es quien inició el presente proceso disciplinario y no los testimonios prestados por los testigos, quienes concurrieron a la investigación por orden de la Fiscalía Suprema de Control Interno; Quincuagésimo.- Que, además, cabe señalar que el procesado intenta evadir su responsabilidad al decir que Marco Antonio Bardales Angulo le comentó que había visto al doctor Tito Sirlopú abrazando y besando a la trabajadora E.S.T.A, cuando el mismo en la declaración rendida ante la Fiscalía Suprema de Control Interno manifestó que “nunca le ha dicho eso, que es falso, que no han conversado sobre ese tema”; Quincuagésimo Primero.- Que, asimismo si bien es cierto el procesado ha negado en todo momento los cargos imputados, la declaración de la servidora E.S.T.A, es prueba válida de cargo que ha enervado la presunción de licitud, garantía del proceso administrativo disciplinario del magistrado Ruiz Sánchez, ya que se ha acreditado la coherencia y rotundidad de la misma, no vislumbrándose la presencia de móviles espurios en la sindicación, es más, como se ha señalado líneas arriba E.S.T.A ingresó a trabajar al Ministerio Público por haber participado en un concurso público de asistentes administrativos, en el cual no ingresó en esa oportunidad quedando como elegible ante la no aceptación de los postulantes que ganaron el concurso, empezando a trabajar en la Primera Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba por disposición del Fiscal Decano Ruiz Sánchez, por lo que no había enemistad entre ellos y, esencialmente, existen testimonios, datos externos, periféricos o circunstanciales, a las propias declaraciones, que corroboran la declaración, como fl uye en el presente proceso disciplinario con los medios de prueba ya glosados; Quincuagésimo Segundo.- Que, por lo tanto de lo expuesto se acredita que el doctor Ruiz Sánchez ha hostigado sexualmente a la servidora E.S.T.A, al haber orientado su conducta (roces, tocamientos y acercamientos corporales) de manera reiterada hacia la misma, los que al ser rechazados mereció su traslado a localidad distinta donde ejercía sus labores; Quincuagésimo Tercero.- Que, asimismo, de lo expuesto se tiene que el procesado ha aprovechado su posición de autoridad como Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de San Martín para realizar actos y proposiciones de naturaleza sexual en contra de la servidora E.S.T.A, la que dependía administrativamente de éste, abusando de esta manera de sus facultades y autoridad respecto de sus trabajadores; Quincuagésimo Cuarto.- Que, en lo concerniente a lo afi rmado por el doctor Ruíz Sánchez, respecto a que el testimonio de la servidora E.S.T.A está impregnado de móviles subjetivos, siendo que no existen testigos directos sino solo referenciales de los actos de acoso sexual, debiendo tomarse en cuenta las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura al respecto, cabe señalar que el presente proceso disciplinario es distinto al proceso disciplinario N° 008-2009-CNM, puesto que en dicho proceso, tal como se señaló en el octavo considerando, el magistrado procesado convocó a los fiscales a su despacho donde les informó respecto a la denuncia presentada en su contra y en dicho acto el denunciante se ratifi có de la misma, tomando recién los fi scales conocimiento del hecho imputado en dicho acto, en cambio, en el presente proceso disciplinario los testigos a los que se hace referencia en los considerandos precedentes tuvieron conocimiento de los hechos imputados por la servidora E.S.T.A en diferentes fechas, mientras ocurrían los actos de hostigamiento sexual y no recién cuando el doctor Ruiz Sánchez los reunió a todos el 3 de marzo de 2008, por lo que las circunstancias correspondientes a cada proceso disciplinario son distintas; Quincuagésimo Quinto.- Que, es menester señalar que los magistrados deben comprender que el prestigio o desprestigio de las instituciones públicas, en este caso, el Ministerio Público, está centrado en sus personas, depende de ellos, de tal manera que un acto como el expuesto no sólo desprestigia al doctor Antonio Ruíz Sánchez como Fiscal Superior Decano, sino también a la institución a la que representa, es por ello que se exige corrección a los fi scales en todos los ámbitos de su vida, pública y privada, ya que es importante para el progreso del Ministerio Público que la ciudadanía confíe en las funciones que sus fi scales realizan, generando el doctor Ruiz Sánchez con su conducta irresponsable un escándalo periodístico, con los juicios de reproche de la comunidad y con la denigración del Ministerio Público frente a la sociedad, a la par de haber evidenciado, con su comportamiento, ausencia total del respeto y consideración al personal trabajador, lo cual constituye también una grave afrenta contra la persona humana, fi n supremo de la sociedad y el Estado, por todo lo cual se hace pasible del máximo reproche y sanción disciplinaria solicitada por el Ministerio Público, dada la extrema gravedad de sus actos y la trascendencia de los mismos; Quincuagésimo Sexto.- Que, de lo actuado se ha acreditado que el procesado ha hostigado sexualmente a la servidora E.S.T.A, al haber orientado su conducta (roces, tocamientos y acercamientos corporales) en reiteradas ocasiones hacía la misma y ante su rechazo haberla trasladado a localidad distinta donde ejercía sus labores aprovechando su posición de autoridad como Fiscal Decano del Distrito Judicial de San Martín, quien dependía administrativamente de éste, situación que fue difundida con ribetes de escándalo en los distintos medios de comunicación social de todo el país, vulnerando con dicha conducta el artículo 23 incisos a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos