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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2012 (12/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de enero de 2012 459079 sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de febrero del 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la señora Fiscal de la Nación, y en consecuencia, destituir al doctor Antonio Ruiz Sánchez, por su actuación como Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de San Martín. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título al magistrado destituido, doctor Antonio Ruiz Sánchez. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del fi scal destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 738382-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 127-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 498-2011-CNM P.D N° 021-2009-CNM. San Isidro, 29 de diciembre del 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Antonio Ruiz Sánchez contra la Resolución N° 127-2011- PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 127-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Antonio Ruíz Sánchez, por su actuación como Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de San Martín; Segundo.- Que, el 17 de agosto de 2011, el doctor Antonio Ruíz Sánchez interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, en virtud de los siguientes fundamentos: a) El recurrente cuestiona la intención de la denuncia que formula la agraviada, señalando que la realiza después que él hiciera público una relación de contenido sexual entre aquella y el Fiscal Adjunto Tito Sirlopu Garcés. b) Manifi esta que los testigos Leonor Yshikawa Carrión y Tito Sirlopu Garcés le tienen animadversión por haber sido amonestados por su despacho, lo que descalifi caría su testimonio. c) Señala que la declaración de Marco Antonio Bardales Angulo no se ajusta a la verdad, con cuyo objeto presenta la declaración notarial de doña Alicia Meléndez Rojas, quien afi rma que en una oportunidad cuando se encontraba en la sede del Ministerio Público de Moyobamba presenció que el citado señor Bardales Angulo manifestó haber visto que el doctor Sirlopu Garcés estaba manoseando a la secretaria T. A. d) Sobre el reportaje del programa periodístico “Cuarto Poder”, señala que se abstuvo de hacer declaraciones hasta que se resuelva su caso administrativamente; negando, además, que haya incurrido en actos de hostigamiento sexual y que, en todo caso, no se dan los requisitos que prevén los artículos 4° y 5° inciso b) de la Ley N° 27492 –Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual–. e) Expresa el recurrente que la plaza original de la agraviada era la Fiscalía de Alto Amazonas – Yurimaguas, según la documentación que corre en el expediente disciplinario, por lo que el traslado hacia Alto Amazonas no fue por el rechazo del presunto hostigamiento sexual que se le imputa sino por el requerimiento del despacho fi scal de origen. f) Por último, en opinión del recurrente las pruebas de cargo actuadas en el proceso disciplinario no son objetivas e idóneas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que en el peor de los casos sólo pueden generar duda sobre su responsabilidad, pero no constituyen mérito sufi ciente para determinar su destitución, debiendo absolvérsele de los cargos. Tercero.- Que, en forma ampliatoria, por escrito recibido con fecha 16 de septiembre de 2011, señala el recurrente que no se han precisado los conceptos jurídicos indeterminados que se emplean en la resolución impugnada; cuestionando además el contenido de la misma en cuanto a su conclusiones manifestando que no existe análisis alguno de las pruebas y que se incurre en falta de motivación vulnerando, a su entender, los principios de legalidad, tipicidad y debido procedimiento, a cuyo efecto señala que “el CNM decide destituirme indicando sólo que actúa con criterio de conciencia”, expresando por último su malestar por el tiempo que viene encontrándose en la condición de abstenido en el cargo; Cuarto.- Que, en relación con el presente medio impugnativo, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución (entendida en término genérico como decisión), con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Quinto.- Que, respecto a las motivaciones que pudo haber tenido la denunciante E.S.T.A., constituye una apreciación singular y subjetiva manifestada por el recurrente que no forma parte de la investigación desarrollada en el presente proceso, la que ha tenido por objeto evaluar y analizar hechos concretos vinculados a actos de hostigamiento sexual y no intenciones u otras manifestaciones propias del yo interno que escapan a la naturaleza propia del presente proceso disciplinario; Sexto.- Que, en cuanto a la animadversión que en opinión del recurrente tendrían en su contra los testigos Leonor Yshikawa Carrión y Tito Sirlopu Garcés, tal argumentación fue materia de evaluación conforme aparece de las consideraciones décimo segunda y cuadragésimo novena de la resolución impugnada, sin que se aprecien circunstancias distintas a las ya evaluadas y valoradas, o enfoques que no hayan sido tenidos en cuenta que ameriten una revisión del criterio adoptado por este Consejo al adoptar la decisión de imponer la sanción de destitución. Lo mismo ocurre con el argumento referido a que la plaza de origen de la denunciante correspondía a la Fiscalía de Alto Amazonas que ha sido debidamente valorado en su oportunidad;