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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de enero de 2012 459483 Identifi cación de llamadas entrantes (Artículo 48-Fº) Teniendo en consideración que los servicios públicos móviles vienen siendo empleados en actos que contribuyen al menoscabo de la seguridad ciudadana, y con la fi nalidad de identifi car a aquellos abonados que realizan llamadas que pueden atentar contra el derecho a la vida, a la propiedad, entre otros, se ha considerado pertinente incorporar en las Condiciones de Uso, el derecho del abonado a acceder en su equipo terminal a la identifi cación del número telefónico o de abonado de las llamadas entrantes, antes de ser contestadas y durante el establecimiento de la comunicación, inclusive aún en el caso que el usuario llamante programe en su equipo terminal el ocultamiento del número telefónico o de abonado. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando la posibilidad que puedan existir algunos escenarios o situaciones en los que, por motivos estrictamente técnicos, no sea factible la identifi cación del número telefónico o de abonado, se ha dispuesto la obligación a cargo de la empresa operadora de reportar al OSIPTEL estas circunstancias excepcionales, los cuales serán analizados y verifi cados debidamente por este Organismo. Es importante mencionar que, actualmente el avance y desarrollo de la tecnología permiten a los abonados de los servicios públicos móviles obtener información acerca de las llamadas entrantes a sus líneas. Sin embargo, resulta importante que esta facilidad provista por las empresas operadoras no sea restringida en la medida que dicha información pueda coadyuvar a la protección de la seguridad de la ciudadanía, facilitando a las autoridades correspondientes, la identifi cación de aquellos abonados que realizan actos ilícitos a través de estos servicios. En consecuencia, en la presente norma se ha dispuesto que las empresas operadoras de servicios públicos móviles se encuentran impedidas de restringir la identifi cación de las llamadas entrantes, inclusive cuando el abonado del servicio prepago no haya rehabilitado o recargado el servicio prepago, o para el caso de los servicios control y postpago, los abonados de estos servicios no hayan cancelado el recibo de servicios. Anexo 5 de las Condiciones de Uso – Régimen de Infracciones y Sanciones Teniendo en consideración la distinta importancia de las obligaciones que se derivan del artículo 8º de las Condiciones de Uso, se ha considerado pertinente establecer que los incumplimientos a algunas disposiciones de dicho artículo constituyan infracción muy grave, manteniendo la califi cación de grave para aquellas disposiciones cuya afectación no sea de la magnitud de las anteriores. En el mismo sentido, se ha considerado la misma califi cación de grave a determinadas obligaciones introducidas con la modifi cación del artículo 8º de las Condiciones de Uso. Así, atendiendo a la mayor afectación que podrían ocasionar a los abonados y/o usuarios los incumplimientos a las disposiciones contenidas en los párrafos primero, segundo, sétimo y noveno del artículo 8º de las Condiciones de Uso, se ha dispuesto la incorporación del artículo 4º en el Anexo 5 de la citada norma, el mismo que introduce la califi cación de muy grave en el Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso, estableciéndose que la referida califi cación resulte aplicable a los incumplimientos a las obligaciones contempladas en los mencionados párrafos del artículo 8º de las Condiciones de Uso. La referida tipifi cación ha obedecido a la importancia de las disposiciones establecidas en los referidos párrafos, los cuales guardan relación directa con la necesidad de contar con un registro de abonados que consigne información válida y actualizada de los datos personales de los titulares de los servicios públicos de telecomunicaciones, de tal forma que contribuya a la salvaguarda de la seguridad de la población ante posibles ilícitos que pueden realizarse mediante la utilización de estos servicios de telecomunicaciones, especialmente los servicios móviles prepago. Asimismo, con ello se busca dar señales claras al mercado que busquen desincentivar el incumplimiento de la normativa, toda vez que en las acciones de supervisión realizadas por este Organismo, se ha podido evidenciar que existirían comportamientos o prácticas comerciales que resultan contrarios al objetivo de la norma y que atentan contra la seguridad de la población. De otro lado, se ha considerado pertinente precisar las obligaciones contenidas en el artículo 8º de las Condiciones de Uso cuyos incumplimientos mantengan la califi cación de grave, así como otorgar la referida califi cación a los incumplimientos a algunas de las nuevas obligaciones introducidas en la modifi cación del artículo 8º de las Condiciones de Uso, atendiendo a que el grado de afectación producida por dichos incumplimientos, no obstante ser importante, no resultaría equiparable a los anteriormente señalados como muy graves. En ese sentido, se ha considerado necesario precisar que los incumplimientos a las disposiciones contenidas en los párrafos tercero, octavo -incluyendo las nuevas disposiciones incluidas en dicho párrafo- y décimo del referido artículo constituyan infracción grave, manteniéndose de esta forma su califi cación. Asimismo, se ha dispuesto que los incumplimientos a las obligaciones incluidas en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 8º de las Condiciones de Uso constituyan también infracción grave. En lo que concierne al artículo 48-Fº, considerando que la inclusión del referido artículo ha obedecido también a razones de seguridad ciudadana, a fi n que se identifi quen las llamadas entrantes que se cursan hacia los servicios públicos móviles, constituyendo un mecanismo importante que coadyuve en la salvaguarda de la seguridad ciudadana, se ha considerado pertinente tipifi car como infracción grave cualquier incumplimiento a las disposiciones incluidas en dicho artículo. Disposición Transitoria Finalmente, atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fi n de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente norma, se ha previsto su entrada en vigencia el 01 de marzo de 2011, salvo lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 8º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el cual será exigible a partir del 01 de abril de 2012. 743427-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Aprueban Anexo 12 del Reglamento General de Tarifas denominado “Lineamientos para la Conformación y Gestión del Fondo de Inversiones” y su Exposición de Motivos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 004-2012-SUNASS-CD Lima, 17 de enero de 2012 VISTO: El Informe Nº 041-2011-SUNASS/100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas y la Gerencia de Regulación Tarifaria, que contiene el proyecto del Anexo 12 denominado “Lineamientos para la Conformación y Gestión del Fondo de Inversiones” del Reglamento General de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS-CD y su correspondiente Exposición de Motivos y la evaluación de comentarios; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y modifi catorias, faculta a los Organismos Reguladores a dictar en el ámbito y materia de su competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general, la fi jación de tarifas de los servicios, la solución de reclamos y la imposición de medidas correctivas y sanciones, entre otras;