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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (01/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de febrero de 2012 460189 que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; Ley N° 29334, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2005-IN, modi fi cado por Decreto Supremo N° 003-2007-IN. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Dar por concluida la designación del señor economista Roger Vásquez Chichipe, en el cargo público de con fi anza de Director de Sistema Administrativo IV, Nivel F-5, Director General de la O fi cina General de Plani fi cación del Ministerio del Interior, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2°.- Designar a la Licenciada Thou Su Chen Chen, en el cargo público de con fi anza de Director de Sistema Administrativo IV, Nivel F-5, Directora General de la O fi cina General de Plani fi cación del Ministerio del Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese.DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior 748012-2 JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Modifican y dejan sin efecto disposiciones del Decreto Supremo N° 009-2010-JUS, que aprobó el procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos DECRETO SUPREMO Nº 004-2012-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 47° de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores públicos; y mediante el Decreto Legislativo N° 1068 se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, con la fi nalidad de fortalecer, uni fi car y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones; Que, el principio de especialización, regulado en el artículo 5° del citado Decreto Legislativo debe interpretarse y complementarse con los principios de e fi cacia y e fi ciencia en el ejercicio de la función del Procurador Público, debido a que toda gestión que sobrelleve la defensa del Estado debe orientarse al cumplimiento oportuno de los objetivos y metas planteados por el propio Sistema, por lo cual toda actuación se deberá realizar optimizando la utilización de los recursos disponibles, y en estricta observancia de los criterios de unidad y e fi ciencia en la gestión; Que, asimismo, el numeral 22.2 del artículo 22° de la mencionada norma establece que la defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación; Que, por otro lado, la Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 009-2010-JUS, que aprueba el procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos, establecen, respectivamente, la designación de un Procurador Público Especializado en el cobro de la Reparación Civil proveniente de sentencias condenatorias por los delitos de corrupción y de un Procurador Público Especializado en el cobro de la Reparación Civil proveniente de sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo; Que, la designación de un Procurador Público Especializado solo para el cobro de las reparaciones civiles provenientes de sentencias condenatorias por los delitos de corrupción y terrorismo carece de utilidad efectiva para el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, considerando que el acto de cobro de las “reparaciones civiles” es inherente al ejercicio que desempeñan los procuradores públicos especializados en cada materia, conforme a los literales “b” y “e” del numeral 2 del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 1068; Que, al desaparecer la fi gura del Procurador Público Especializado en el cobro de la Reparación Civil proveniente de sentencias condenatorias de Delitos de Corrupción, tipi fi cados en el Título XVIII, Capítulo II, Secciones II, III y IV; en los artículos 317, 404 y 405 del Código Penal; y otros delitos conexos tipi fi cados en dicho cuerpo normativo, el texto del numeral 1.1 del artículo 1° y del artículo 2° se vería afectado en su redacción, por lo que resulta pertinente suprimir la referencia a los delitos de asociación ilícita para delinquir, encubrimiento personal y encubrimiento real, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 46° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2008-JUS; Que, asimismo, el literal “a” del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-2010-JUS determina que un porcentaje no menor al 25% del monto señalado en el certi fi cado de consignación, se destinará para garantizar el accionar del Procurador Público Especializado en el cobro de la reparación civil proveniente de sentencias condenatorias de Delitos de Corrupción, por lo que al dejar sin efecto la norma que dispone designar a este funcionario, dicho porcentaje deberá ser destinado al Procurador Público Especializado en delitos de Corrupción, ya que el mismo asumirá el cobro de las reparaciones civiles por los delitos tipi fi cados en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068; Que, con la entrada en vigencia de la presente norma y considerando la fi nalidad de la misma, las facultades de los Procuradores Públicos Especializados en el cobro de Reparaciones Civiles provenientes de los delitos de corrupción y terrorismo que estén contempladas en cualquier otra norma complementaria a dichas materias, deberán ser asumidas por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción y por el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo, respectivamente; Que, por otro lado, es evidente la necesidad de continuar con el cobro de las reparaciones civiles provenientes de sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo tipificados por el Decreto Ley N° 25475 y en el Título XIV del Código Penal relacionado con dicho delito, ya que los montos pendientes a recuperarse, al 31 de diciembre de 2011, ascienden a la cantidad de S/. 3,803.299.107,18 Nuevos Soles (Tres mil ochocientos tres millones doscientos noventa y nueve mil ciento siete con dieciocho centavos de Nuevos Soles); Que, lo antes referido también acontece en el caso de las reparaciones civiles provenientes de los delitos de corrupción tipi fi cados en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, cuya cantidad por este concepto asciende, al 31 de diciembre de 2011, a la suma de S/. 1.014.663.697,40 Nuevos Soles (Mil catorce millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y siete, con cuarenta centavos de Nuevos Soles); Que, en aplicación de las consideraciones expuestas y en concordancia con los principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales los Procuradores Públicos ejercen la defensa jurídica del Estado, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1068, que crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, debe dejarse sin efecto la Segunda y Tercera Disposición Complementaria del