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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (01/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de febrero de 2012 460195 L.C. BUSRE S.A.C.se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 197º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil. El incumplimiento de este Artículo será evaluado en la forma que establece el Artículo 197º del Reglamento de la Ley. Artículo 4°.- L.C. BUSRE S.A.C., deberá presentar los datos estadísticos e informes que correspondan a su actividad aérea, de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 5º.- L.C. BUSRE S.A.C., está obligada a establecer un Sistema de Radiocomunicación entre los puntos a operar, a fi n de mantener permanente información del trá fi co aéreo que realizan sus aeronaves. Artículo 6°. - L.C. BUSRE S.A.C., empleará en su servicio, personal aeronáutico que cuente con su respectiva licencia y certi fi cación de aptitud, expedidos o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 7°.- La vigencia del presente Permiso de Operación se mantendrá mientras la bene fi ciaria no pierda alguna de las capacidades legal, técnica o fi nanciera, exigidas por la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento; demás normas vigentes; y, cumpla las obligaciones a que se contrae la presente Resolución. Artículo 8°.- Si la Administración veri fi case la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el Artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 9°.- L.C. BUSRE S.A.C., deberá constituir la garantía global que establece el Artículo 93º de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio que solicita, en las condiciones y monto establecidas en los Artículos 199º y siguientes del Reglamento. El incumplimiento de esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 10º.- L.C. BUSRE S.A.C. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de Junio y 31 de Diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artóculo 11º.- L.C. BUSRE S.A.C. queda obligada a cumplir dentro de los plazos señalados con las disposiciones que respecto a ruido y medio ambiente emita la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 12° - L.C. BUSRE S.A.C. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 13°.- El Permiso de Operación que por la presente Resolución Directoral se otorga a L.C. BUSRE S.A.C., queda sujeto a la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento; las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; y, demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAMÓN GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil 739760-1 Autorizan a Sistemas de Inspecciones Técnicas Centro S.A.C. para operar como centro de inspección técnica móvil en la ciudad de Huancayo RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 4796-2011-MTC/15 Lima, 15 de diciembre de 2011VISTOS:El Parte Diario N° 2011-055887 y expediente N° 2011-0018899 mediante los cuales el CITV SISTEMAS DE INSPECCIÓN TECNICAS CENTRO S.A.C. presentó Recurso de Reconsideración contra lo resuelto mediante la R.D. N.° 4197-2011-MTC/15 y;CONSIDERANDO: Que, mediante las solicitudes del 16 de agosto y 14 de octubre de 2011 la empresa SISTEMAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS CENTRO S.A.C. en adelante la Empresa solicitó autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Móvil Mixta para realizar las inspecciones técnicas vehiculares y emitir los Certi fi cados de Inspección Técnica Vehicular el mismo que estará a cargo del Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo a nombre de la Empresa ubicado en la Región Junín, Ciudad de Huancayo, Distrito de Pilcomayo intercepción de las calles Parra y José Olaya S/N autorizado con Resolución Directoral N° 2692-2009-MTC/15 del 24 de abril de 2009; Que, mediante Resolución Directoral N° 4197-2011- MTC/15 del 08 de noviembre de 2011, noti fi cado el 10 de noviembre de 2011, se declaró improcedente la solicitud presentada por la Empresa para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Móvil al no haber presentado copia simple del documento que acredite la posesión legítima y el atributo de usar y usufructuar la infraestructura señalada en el numeral 28.2 (contenedor, remolque o semirremolque acondicionado con el equipamiento requerido para prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular que pueda trasladarse de un lugar a otro); en el registro de fi rmas de los ingenieros no consigna la del Ingeniero Suplente y porque el Ingeniero supervisor suplente no acredita contar con la experiencia exigida en el numeral 32.1. del artículo 32 del Decreto Supremo N° 025-2008-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en adelante el Reglamento; Que, mediante escrito del 18 de noviembre de 2011 la Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 4197-2011-MTC/15 ampliado el 01 de diciembre de 2011, señalando que el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento re fi ere que el Contenedor, remolque o semirremolque debe estar acondicionado con el equipamiento requerido para prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular debiendo trasladarse de un lugar a otro, por lo que estando a que el Reglamento Nacional de Vehículos señala que el Contenedor, remolque o semirremolque carece de fuerza motriz para trasladarse de un lugar a otro como exige la norma, este requiere necesario de un tracto remolcador, cumpliendo el camión con dicha condición por cuanto se encuentra diseñado exclusivamente para transportar mercancías sobre sí mismo, con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas y que incluye una carrocería o estructura portante, adjuntando para ello como nueva prueba copia de la Tarjeta de propiedad otorgado por la SUNARP del camión a utilizar como CITV móvil; Que, de otro lado re fi ere que si cumplió en acompañar el registro de fi rmas del ingeniero supervisor suplente y que si cuenta con la experiencia no menor de cinco (05) años en actividades vinculadas al ramo automotriz, adjuntando para ello con escrito del 01 de diciembre de 2011 el certi fi cado de la empresa INMOSURLAM S.A.C. donde se señala que ha laborado en el ramo automotriz desde el 03 de enero del 2003 al 30 de enero de 2008; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 y 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley, el término para la interposición de recursos administrativos es de quince días perentorios de noti fi cada el acto administrativo impugnado, exigiendo para el caso de la interposición del recurso de reconsideración el que se sustente con nueva prueba, debiendo interponerse ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación; Que, realizado el cómputo de la fecha de noti fi cada la Resolución Directoral N° 4197-2011-MTC/15 a la fecha de interpuesto el recurso de reconsideración se verifi ca que este ha sido interpuesta dentro del término de ley, cumpliendo con sustentarla con nuevas pruebas instrumentales, referidas a la tarjeta de propiedad del camión ofertado como unidad móvil y el certi fi cado de trabajo del ingeniero supervisor suplente, así como se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos de forma exigidos en el artículo 211 concordante con el artículo 113 de la Ley, por lo que procede resolver el fondo del asunto; Que, respecto a las pruebas presentadas debe tenerse en consideración que las mismas no están destinadas a subsanar omisiones incurridas dentro del procedimiento seguido en primera instancia, por cuanto las pruebas