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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012 (12/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470420 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE LIMA Establecen disposiciones para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación a que se refiere la Ley del Profesorado DECRETO REGIONAL Nº 003-2012-GRL/PRES EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA VISTOS: Ofi cio Nº 050-2012-CER-SUTEP-REGIONLIMA PROVINCIAS (Exp. Nº 430181, del 05 de junio de 2012); Ofi cio Nº 003-2012-CONARE-SUTEP/HUAURA (Exp. Nº 440204, del 22 de junio de 2012); Memorando Nº 868-2012-GRL/GRDS, (Exp. Nº 435849, del 14 de junio de 2012); Ofi cio Nº 051-2012- CER-SUTEP-REGIONAL LIMA PROVINCIAS, de fecha 05 de junio de 2012; Ofi cio Nº 169-2011-GRL-DRELP-DIR-DAJ (Exp. Nº 442754, del 28 de junio de 2012); Hoja de Envío - Exp. Nº 442754-PRES, del 28 de junio de 2012; Informe Nº 1076- 2012-GRL/SGRAJ, del 04 de julio de 2012; Informe Nº 613- 2012-GRL/GRPPAT-OPRE, de fecha 05 de julio de 2012; Acta de Sesión de Directorio de Gerentes Regionales de fecha 05 de julio de 2012; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, establece en el artículo 191º que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la misión de los gobiernos regionales es organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región; Que, el artículo 48º de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, concordarte con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación al 30% de su remuneración mensual; Que, desde la dación del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, en el sector educación se viene pagando la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación en función a la remuneración total permanente tal como lo precisa el artículo 10º de dicho dispositivo legal, a razón del 30% de la remuneración total permanente; Que, el Tribunal de Servicio Civil – SERVIR en reiteradas resoluciones ha resuelto que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 se aplica al supuesto de hecho específi co de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Frente a ello, indica que la norma ordena taxativamente el pago del 30% de la remuneración total, sin derivar la defi nición de lo que debe entenderse por tal a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente. Por lo que considera que en atención del Principio de Especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal genero en su totalidad”, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; Que, lo establecido por el Tribunal de Servicio Civil - SERVIR obedece a que las normas antes indicadas, en atención al Principio de Especialidad, tienen preferencia respecto a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, toda vez que ellas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por los profesores que han adquirido el derecho de acceder al benefi cio económico señalado; Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de la remuneración total para el pago de otros benefi cios, sobre los cuales la Ley Nº 24029 establece expresamente como base de cálculo la remuneración total del docente, como en los casos de los Expedientes Nº 136-2004-AA/TC, 3534- 2004-AA/TC y 1847-2005-PA/TC, donde ha señalado que “de acuerdo con los artículos 52º de la Ley Nº 24029 y 213º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el benefi cio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras (…)”; Que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, el Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM no puede rebasar los alcances de la Ley del Profesorado y su modifi catoria por razón de la aplicación del Principio de Jerarquía Normativa que regula el artículo 51º de la Constitución Política del Perú ya que una norma inferior no puede prevalecer sobre una norma superior, como es la Ley del Profesorado que además por aplicación del Principio de Especialidad Normativa, la Ley del Profesorado es una norma de carácter especial que regula su régimen y benefi cios por cuya razón es de preferente aplicación frente a una norma general; a lo que se agrega lo prescrito por el artículo 26º Inc. 2 y 3 de la Constitución Política del Perú referido al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, y a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma; Que, el Tribunal Constitucional ampara favorablemente en uniforme jurisprudencia las pretensiones basadas en el artículo 48º de la Ley del Profesorado y su modifi catoria otorgándoles plena vigencia a dichos cuerpos legales, reconociéndolo como base de cálculo para el otorgamiento de los benefi cios que contienen dichos artículos a la remuneración total íntegra. De igual manera las Salas Superiores y Supremas del Poder Judicial vienen emitiendo sendas sentencias sobre el pago de la bonifi cación especial calculada en base a la remuneración total íntegra, siendo del mismo criterio el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR; Que, por lo expuesto, la bonifi cación por preparación de clase y evaluación que establece el artículo 48º de la Ley del Profesorado, desde el punto de vista estrictamente jurídico, deberá calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra, y no de la remuneración total permanente, lo cual se aplica en forma general desde el 21 de mayo de 1990, en que entra en vigencia la Ley Nº 25212 que modifi ca el artículo 48º de la Ley Nº 24029, incorporando dicho benefi cio a favor de los profesores; Que, al respecto, los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, no sólo están destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que “vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares”. Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la razón sufi ciente que tuvo en cuenta el máximo órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando “sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que signifi ca la ratio decidendi”. (Luis Castillo “El Tribunal Constitucional y su Dinámica Jurisprudencial”); Que, en efecto, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y las interpretaciones que de los mismos resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad; Que, ahora bien, el numeral 10º del Artículo IV de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado; Que, asimismo, el Artículo 26º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, establece que los actos administrativos que afecten el gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando