Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2012 (12/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2012

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA
Establecen disposiciones para el calculo de la bonificacion especial mensual por preparacion de clase y evaluacion a que se refiere la Ley del Profesorado
DECRETO REGIONAL Nº 003-2012-GRL/PRES EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA VISTOS: Oficio Nº 050-2012-CER-SUTEP-REGIONLIMA PROVINCIAS (Exp. Nº 430181, del 05 de junio de 2012); Oficio Nº 003-2012-CONARE-SUTEP/HUAURA (Exp. Nº 440204, del 22 de junio de 2012); Memorando Nº 868-2012-GRL/GRDS, (Exp. Nº 435849, del 14 de junio de 2012); Oficio Nº 051-2012CER-SUTEP-REGIONAL MORDAZA PROVINCIAS, de fecha 05 de junio de 2012; Oficio Nº 169-2011-GRL-DRELP-DIR-DAJ (Exp. Nº 442754, del 28 de junio de 2012); Hoja de Envio - Exp. Nº 442754-PRES, del 28 de junio de 2012; Informe Nº 10762012-GRL/SGRAJ, del 04 de MORDAZA de 2012; Informe Nº 6132012-GRL/GRPPAT-OPRE, de fecha 05 de MORDAZA de 2012; Acta de Sesion de Directorio de Gerentes Regionales de fecha 05 de MORDAZA de 2012; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitucion Politica del Peru, establece en el articulo 191º que los Gobiernos Regionales tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la mision de los gobiernos regionales es organizar y conducir la gestion publica regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el MORDAZA de las politicas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la region; Que, el articulo 48º de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordarte con el articulo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el profesor tiene derecho a percibir una bonificacion especial mensual por preparacion de clases y evaluacion al 30% de su remuneracion mensual; Que, desde la dacion del Decreto Supremo Nº 05191-PCM, en el sector educacion se viene pagando la bonificacion especial mensual por preparacion de clases y evaluacion en funcion a la remuneracion total permanente tal como lo precisa el articulo 10º de dicho dispositivo legal, a razon del 30% de la remuneracion total permanente; Que, el Tribunal de Servicio Civil ­ SERVIR en reiteradas resoluciones ha resuelto que la consecuencia juridica prevista en el articulo 48º de la Ley Nº 24029 se aplica al supuesto de hecho especifico de la bonificacion especial mensual por preparacion de clases y evaluacion. Frente a ello, indica que la MORDAZA ordena taxativamente el pago del 30% de la remuneracion total, sin derivar la definicion de lo que debe entenderse por tal a otra MORDAZA ni aplicar restricciones analogas a las contenidas en el concepto de remuneracion total permanente. Por lo que considera que en atencion del MORDAZA de Especialidad, entendido como "la preferencia aplicativa de la MORDAZA reguladora de una especie de MORDAZA genero sobre la MORDAZA reguladora de tal genero en su totalidad", debe preferirse la MORDAZA contenida en el articulo 48º de la Ley Nº 24029. Lo que determina que, para el calculo de la bonificacion especial mensual por preparacion de clases y evaluacion se aplique la remuneracion mensual total que el docente perciba y no la remuneracion total permanente a la que hace referencia el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; Que, lo establecido por el Tribunal de Servicio Civil SERVIR obedece a que las normas MORDAZA indicadas, en atencion al MORDAZA de Especialidad, tienen preferencia respecto a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 051-91PCM, toda vez que ellas preven consecuencias juridicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por los profesores que han adquirido el derecho de acceder al beneficio economico senalado;

Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicacion de la remuneracion total para el pago de otros beneficios, sobre los cuales la Ley Nº 24029 establece expresamente como base de calculo la remuneracion total del docente, como en los casos de los Expedientes Nº 136-2004-AA/TC, 35342004-AA/TC y 1847-2005-PA/TC, donde ha senalado que "de acuerdo con los articulos 52º de la Ley Nº 24029 y 213º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras (...)"; Que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Autoridad Nacional del Servicio Civil ­ SERVIR, el Decreto Supremo Nº 05191-PCM no puede rebasar los alcances de la Ley del Profesorado y su modificatoria por razon de la aplicacion del MORDAZA de Jerarquia Normativa que regula el articulo 51º de la Constitucion Politica del Peru ya que una MORDAZA inferior no puede prevalecer sobre una MORDAZA superior, como es la Ley del Profesorado que ademas por aplicacion del MORDAZA de Especialidad Normativa, la Ley del Profesorado es una MORDAZA de caracter especial que regula su regimen y beneficios por cuya razon es de preferente aplicacion frente a una MORDAZA general; a lo que se agrega lo prescrito por el articulo 26º Inc. 2 y 3 de la Constitucion Politica del Peru referido al caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la Ley, y a la interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma; Que, el Tribunal Constitucional ampara favorablemente en uniforme jurisprudencia las pretensiones basadas en el articulo 48º de la Ley del Profesorado y su modificatoria otorgandoles plena vigencia a dichos cuerpos legales, reconociendolo como base de calculo para el otorgamiento de los beneficios que contienen dichos articulos a la remuneracion total integra. De igual manera las MORDAZA Superiores y Supremas del Poder Judicial vienen emitiendo sendas sentencias sobre el pago de la bonificacion especial calculada en base a la remuneracion total integra, siendo del mismo criterio el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR; Que, por lo expuesto, la bonificacion por preparacion de clase y evaluacion que establece el articulo 48º de la Ley del Profesorado, desde el punto de vista estrictamente juridico, debera calcularse sobre la base de la remuneracion total o integra, y no de la remuneracion total permanente, lo cual se aplica en forma general desde el 21 de MORDAZA de 1990, en que entra en vigencia la Ley Nº 25212 que modifica el articulo 48º de la Ley Nº 24029, incorporando dicho beneficio a favor de los profesores; Que, al respecto, los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo interprete de la Constitucion, no solo estan destinados a orientar el ejercicio de la funcion jurisdiccional, sino que "vinculan tanto a los poderes publicos como a los particulares". Debe entenderse, entonces, que todos los operadores juridicos estan obligados a resolver teniendo en cuenta la razon suficiente que tuvo en cuenta el MORDAZA organo de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando "sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que significa la ratio decidendi". (Luis MORDAZA "El Tribunal Constitucional y su Dinamica Jurisprudencial"); Que, en efecto, conforme lo establece el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional y de la Primera Disposicion Final de la Ley Nº 28301, Ley Organica del Tribunal Constitucional: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitucion y las interpretaciones que de los mismos resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, bajo responsabilidad; Que, ahora bien, el numeral 10º del Articulo IV de la Ley Nº 28175, Ley MORDAZA del Empleo Publico, establece que todo acto relativo al empleo publico que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado; Que, asimismo, el Articulo 26º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, establece que los actos administrativos que afecten el gasto publico deben supeditarse, de forma estricta, a los creditos presupuestarios autorizados, quedando

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