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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470408 exportación de los cierres de metal originarios de Taiwán fueron de US$ 11,1 por kilogramo en el año 2008 y US$ 6,8 por kilogramo en enero – mayo 2009. 53. Al respecto, debe resaltarse que en una investigación por presuntas prácticas de dumping, la autoridad nacional evalúa si una situación en la cual el precio de exportación de un producto determinado se sitúa por debajo del valor normal (precio de venta en el mercado del país exportador) genera un impacto negativo en la RPN. 54. En este contexto, contrariamente a lo que pretenden sostener las empresas importadoras, el hecho que los precios promedio de exportación de los cierres de metal procedentes de Taiwán se hayan ubicado a niveles muy por debajo de los precios consignados en las facturas presentadas por Corporación Rey (US$ 110 por kilogramo) constituye un indicio adicional de una posible existencia de margen de dumping positivo en dichas importaciones, mas no una prueba de la falta de fi abilidad de las facturas presentadas por Corporación Rey. 55. No obstante lo anterior, la comparación realizada por Corporación Rey no considera los ajustes que deberían aplicarse para tener una comparación equitativa, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping, 56. Por otro lado, las empresas importadoras añadieron que a su criterio, dado que no existen pruebas sufi cientes para la determinación del valor normal en base al precio doméstico en el país exportador, se tenía como alternativa recurrir a los precios de los productos taiwaneses exportados a un tercer país como Argentina. 57. Sobre el particular, el Acuerdo Antidumping señala que en el curso de operaciones normales, se deberá considerar como valor normal al precio comparable del producto que se exporta supuestamente a precios dumping, cuando este es dedicado a la comercialización en el país de origen o exportador. 58. Sin embargo, cuando excepcionalmente el órgano investigador no pueda determinar el valor normal sobre dicha base, el Acuerdo y el Reglamento Antidumping permiten que se pueda recurrir a otras dos (2) alternativas41, a saber, (i) a un valor “reconstruido” a partir del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gasto de venta, de carácter general y administrativo, así como por concepto de benefi cios; y, (ii) al precio de exportación del país denunciado hacia otro país apropiado42. 59. Si bien la autoridad nacional se encuentra facultada para recurrir a uno de los métodos de cálculo del valor normal antes descritos, el Acuerdo Antidumping señala expresamente que los supuestos que deben confi gurarse para ello son los siguientes: (i) “cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador”, o (ii) “cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada”. 60. En el presente caso, las facturas de compra de cierres de metal taiwaneses constituyen una prueba de que dicho producto se comercializó durante el período de investigación en el mercado local de Taiwán. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que no se confi guró una “situación especial de mercado” que no permita una comparación adecuada entre el precio de exportación de los cierres de metal objeto de investigación y el valor normal del mismo. 61. De esta manera, en la medida que no se confi guró alguna de las condiciones dispuestas por el Acuerdo Antidumping para recurrir a otra metodología de cálculo del valor normal, esta Sala concuerda con la Comisión en tomar las facturas proporcionadas por Corporación Rey para el cálculo del valor normal de las importaciones de cierres de metal provenientes de Taiwán. Así pues, este colegiado se encuentra de acuerdo con el cálculo del valor normal y, por consiguiente, con el margen de dumping determinado por la Comisión para los cierres de metal procedentes de Taiwán (equivalente a 37%). III.2.2 Del margen de dumping para los “demás cierres” 62. Para hallar el margen de dumping de los “demás cierres”, la Comisión tomó un precio de exportación equivalente a US$5,3 por kilogramo. 63. Respecto del valor normal, la Comisión consideró como mejor información disponible las facturas presentadas por Sea Cheng en la remisión de la absolución del “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”. 64. De las 36 facturas proporcionadas por Sea Cheng, la Comisión tomó en cuenta como correspondientes a la variedad de los “demás cierres” a aquellas que describían el producto transado como cierres de plástico, de poliéster o de cualquier otro material distinto del metal; y que, consignaban la transacción en piezas o unidades. Esto último debido a que Sea Cheng declaró que comercializa los cierres terminados en piezas o unidades43. 65. En este sentido, la Comisión consideró tres (3) facturas para la determinación del valor normal, encontrando un valor normal ponderado por pieza equivalente a NT$ 12,86 por pieza. Cuadro Nº 4 Pruebas de valor normal correspondiente a los “demás cierres” Factura Descripción Cantidad (piezas) Valor normal NT$/U.C. DU 26897608 Nº 3 Invisible zipper 500 2,5 EU 26815120 Nº 8 Delrin zipper 240 18,0 FU 26772029 Nº 3 Coil zipper 2473 14,5 Valor normal ponderado por pieza 12,86 Fuente: Información proporcionada por Sea Cheng 66. Posteriormente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, para realizar la comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, al primero se le aplicó un factor de conversión de piezas a kilogramos, un ajuste por tipo de cambio (de Dólares Taiwaneses a Dólares de los Estados Unidos de América) y un ajuste por cantidades comercializadas. De dichos ajustes, se calculó un valor normal ajustado equivalente a US$ 8,42 por kilogramo. 67. Sobre el particular, las empresas importadoras Industrias Nettalco, San Cristóbal, Southern Textile y Peru Fashions señalaron que las facturas tomadas en cuenta para el valor normal no serían representativas, pues los volúmenes de exportación consignados en ellas difi eren de los enviados al Perú. 68. De conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, cuando existan diferencias que infl uyan 41 Ni el Acuerdo ni el Reglamento Antidumping establecen una jerarquía entre las dos opciones alternativas para determinar el valor normal, en caso no sea posible a partir del precio de comercialización del producto denunciado en el país exportador. 42 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.-Determinación de la existencia de dumping.- (...) 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 6.-Cálculo del valor normal y margen de dumping para casos especiales.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios. (...) 43 Descripción consignada en cuadro 4 “A” de la respuesta al Cuestionario de Sea Cheng.