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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012 (12/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470405 23. Asimismo, la referida directiva dispone que la adhesión a la apelación puede interponerse siempre que exista y esté aún vigente un recurso de apelación interpuesto; que quien plantea la adhesión sea la contraparte del apelante; y, que el que se adhiere sufra algún agravio al no haber obtenido la plena satisfacción en su pretensión o pretensiones22. Finalmente, indica que la adhesión debe ser presentada dentro del plazo previsto para la absolución del traslado de la apelación. Vencido dicho plazo, esta deberá ser declarada inadmisible23. 24. Mediante escrito del 10 de junio de 2011, Nettalco, Textil San Cristóbal, Peru Fashions y Southern Textile solicitaron adherirse al recurso de apelación interpuesto por Corporación Rey, en lo referido a la determinación positiva de dumping a las importaciones de cierres de metal, demás cierres y partes de cierres efectuada por la Comisión en la Resolución 224-2010- CFD/INDECOPI, sustentada en el Informe Técnico 058-2010-CFD/INDECOPI elaborado por su Secretaría Técnica. 25. En su pedido de adhesión a la apelación, las empresas señaladas sostienen que se encuentran totalmente de acuerdo con la parte resolutiva de la Resolución 224-2010-CFD/INDECOPI24, pero discrepan con un extremo de la motivación, el cual evaluaron no apelar en su momento puesto que la decisión de la Comisión fi nalmente las había favorecido. 26. Como se indicó precedentemente, la Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI establece que la adhesión a una apelación tiene lugar cuando una resolución contiene una decisión que produce un agravio concreto a la situación jurídica del administrado que es contraparte del que presentó el recurso que motiva la revisión en segunda instancia. Ello, en concordancia con el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria25, el cual establece como requisito para la interposición de un medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algún agravio al recurrente, esto es, que lo perjudique respecto de algún interés tutelable26. 27. Sobre el particular, la Resolución 224-2010- CFD/INDECOPI resolvió dar por concluido el presente procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por la Resolución 173-2009/CFD-INDECOPI, sin la imposición de medidas defi nitivas. Es decir, las empresas importadoras de cierres y sus partes originarios de Taiwán obtuvieron un pronunciamiento favorable a sus intereses. 28. Del mismo modo, la resolución apelada no contiene algún extremo resolutivo que les haya sido desfavorable y, que por ende, haya sido susceptible de impugnación por causarles agravio, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 002-1999/ TRI-INDECOPI. 29. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la adhesión a la apelación formulada por Nettalco, Textil San Cristóbal, Peru Fashions y Southern Textile. III.2. Existencia de dumping en las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Taiwán 30. En un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping, la autoridad nacional deberá analizar tres elementos que, de presentarse conjuntamente, determinan la imposición de derechos antidumping a las importaciones objeto de denuncia27, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de daño a la RPN; y, (iii) de ser el caso, la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la industria nacional. 31. En relación a la determinación de la existencia de dumping, de conformidad con el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interna en el país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales28. Por lo tanto, el análisis del primer elemento dentro de una investigación por presuntas prácticas de dumping debe incluir el cálculo del margen de dumping. 32. Sobre lo anterior, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping29 establece la necesidad de comparar equitativamente el precio de exportación30 de la empresa o empresas denunciadas y el valor normal31 del producto cuestionado. 33. En esta línea, tal como se señaló en los antecedentes, en el presente caso, el órgano investigador halló los siguientes márgenes de dumping para los cierres y sus partes originarios de Taiwán32: 22 DIRECTIVA 002-1999/TRI-INDECOPI. CRITERIOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN, Artículo Segundo.- Constituyen presupuestos y requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de adhesión a la apelación: a) La existencia y vigencia de un recurso de apelación interpuesto. b) Quien plantea la adhesión debe ser la contraparte del apelante. De esta manera se cumple uno de los presupuestos esbozados por la doctrina para la admisión a trámite de un recurso de adhesión a la apelación y que descansa en el hecho de que quien se adhiere pide siempre la reforma de la decisión en contra del apelante y en su propio benefi cio. c) El que se adhiere no debe haber resultado vencido con la resolución apelada por la otra parte, sino simplemente no haber obtenido la plena satisfacción en su o sus pretensiones, ya que lo contrario signifi caría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma. d) Son aplicables a la adhesión a la apelación los requisitos de procedencia y admisibilidad establecidos en el artículo 101 del TUO y en los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil, en lo que sean pertinentes. 23 DIRECTIVA 002-1999/TRI-INDECOPI. CRITERIOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN, Artículo Tercero.- La adhesión a la apelación debe interponerse dentro del plazo previsto por cada procedimiento para la absolución del traslado de la apelación. Vencido dicho plazo, la adhesión a la apelación deberá ser declarada inadmisible. 24 Al respecto, las empresas señalaron: “Queremos dejar en claro que estamos totalmente de acuerdo con la parte resolutiva de la Resolución, sin embargo discrepamos con un extremo de la motivación de la misma, el cual evaluamos no apelar en su momento puesto que la decisión de la Comisión fi nalmente nos había favorecido”. 25 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. 26 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercero día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución, o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado. Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. 27 Cabe resaltar que, ninguno de los elementos de investigación mencionados son determinantes por sí solos para que la autoridad nacional decida aplicar derechos antidumping a un determinado producto. 28 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.-Determinación de la existencia de dumping.- 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador (...) 29 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.-Determinación de la existencia de dumping.- (...) 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. (...)” 30 Se entiende como precio de exportación el precio de transacción al que el fabricante extranjero vende el producto en cuestión al importador nacional. 31 El valor normal es el precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales cuando este es destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. 32 Análisis contenido en el expediente en folios 002675 a 002705.