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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012 (12/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470407 III.2.1 Del margen de dumping para los cierres de metal 42. Para hallar el margen de dumping de los cierres de metal, sobre la base de la información registrada en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Comisión tomó un precio de exportación equivalente a US$8,3 por kilogramo. 43. En particular, para calcular el valor normal de los cierres de metal taiwaneses, la Comisión consideró como mejor información disponible los recibos de compra presentados por Corporación Rey en la etapa de inicio de procedimiento. Cuadro Nº 3 Pruebas de valor normal correspondiente a los cierres de metal Boleta Descripción Cantidad (piezas) Valor normal NT$/U.C. 9712300014 Cierre metálico # 3 closed end 8” 1 20,0 9712300013 Cierre metálico # 3 closed end semia. 1 20,0 9712300006 Cierre metálico # 5 open end 50 cm 1 35,0 Valor normal ponderado por pieza 25,0 Fuente: Información proporcionada por Corporación Rey 44. Luego, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, para realizar la comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, al primero se le aplicó un factor de conversión de piezas a kilogramos, un ajuste por tipo de cambio (de Dólares Taiwaneses a Dólares de los Estados Unidos de América), un ajuste por impuestos, un ajuste por cantidades y un ajuste por comercialización y transporte. De dichos ajustes, se calculó un valor normal ajustado equivalente a US$ 11,4 por kilogramo. 45. Las empresas importadoras Industrias Nettalco, San Cristóbal, Southern Textile y Peru Fashions alegaron que, de acuerdo a la jurisprudencia de la OMC36, la autoridad nacional podrá recurrir a cotizaciones siempre y cuando estas se encuentren “debidamente confi rmadas” y sean “debidamente representativas”. Sin embargo, indicaron que las cotizaciones utilizadas por la Comisión para hallar el valor normal de los cierres de metal no cumplirían con dichas características, en tanto la obtención de las mismas habría sido sumamente irregular, las cantidades transadas no serían representativas y ni el origen ni la marca del producto fi guraban en los documentos. 46. Como bien ha sido expuesto por la Comisión, en línea con lo establecido por el párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, siempre que se haya cumplido con dar aviso a una parte interesada y la misma no haya remitido la información necesaria, las determinaciones de dumping podrán establecerse de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping que señala lo siguiente: “6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signifi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o defi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II” (Subrayado agregado) 47. En el presente caso, como se expuso en los antecedentes, la Comisión cumplió con cursar el “Cuestionario para el exportador o productor extranjero” a 21 empresas exportadoras taiwanesas al Perú de cierres y sus partes, de conformidad con el artículo 6.1.1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 26 del Reglamento Antidumping. Asimismo, remitió el mencionado cuestionario a la Ofi cina Económica y Comercial de Taipei en el Perú a fi n de que la misma lo distribuya entre los productores y exportadores del producto denunciado que pudieran tener interés en participar de la investigación. No obstante ello, solo la empresa Sea Cheng Enterprise Co. Ltd. (en adelante, Sea Cheng) remitió información relativa a los precios de venta de cierres de plástico y “partes de cierres” (cadenas y llaves) en el mercado taiwanés37. 48. Bajo ese escenario, y atención al párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, la Comisión consideró como mejor información disponible para hallar el valor normal de los cierres de metal a las facturas presentadas por Corporación Rey. 49. Si bien las empresas importadoras cuestionan la representatividad y veracidad de las facturas antes mencionadas, dichas empresas no presentan información relativa a los precios de los cierres de metal transados en Taiwán que pueda tomarse en cuenta para hallar el valor normal, o que desvirtúe el valor probatorio de las referidas facturas. De acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, la parte que sostenga una determinada afi rmación adquiere la carga de probarlo38. Por lo tanto, al no haber cumplido con la carga probatoria que les corresponde, se debe desestimar dicho cuestionamiento. 50. Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping señala que siempre que la autoridad nacional base sus determinaciones en información secundaria, sobretodo las referentes al valor normal, deberá hacerlo con especial prudencia y, siempre que sea posible, comprobar dicha información con otras fuentes –v.g. estadísticas ofi ciales, lista de precios, entre otros–39. 51. En aplicación de lo antes indicado, esta Sala corrobora que la Comisión cumplió con contrastar los precios consignados en las facturas presentadas por Corporación Rey con los registros estadísticos de importaciones de la SUNAT durante el período de análisis del dumping. La primera instancia verifi có que durante el período junio 2008 –mayo 2009 existieron operaciones de importación de cierres de metal a precios similares e, incluso, superiores a los de las facturas presentadas por Corporación Rey –se ubicaron entre US$ 90 y US$ 200 por kilogramo–. 52. Adicionalmente, las empresas importadoras precisaron que no parece verosímil que los precios de las facturas proporcionadas por Corporación Rey se ubiquen alrededor de US$ 110 por kilogramo, toda vez que, según el Cuadro 21 del Informe Final40, los precios promedio de 36 Informe del caso “México – Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala” (WT/DS331/R). Fecha: 8 de junio de 2007. 37 Sin bien otras empresas absolvieron el “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”, ninguna de presentó información solicitada relacionada a los precios de venta de cierres y partes de cierres en el mercado interno de Taiwán. Las empresas que absolvieron el referido cuestionario fueron: Power Tech Development Co., Ltd., Taiwan Hsin Chin Zipper Co., Ltd., YKK Do Brasil Ltda., Jamesking Industrial Co. Ltd., AC International INC y Yuh Cheng Zipper Co. Ltda. 38 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 39 ACUERDO ANTIDUMPING, Anexo II.-Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6.- (...) 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que fi gure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas ofi ciales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. 40 El Cuadro 21 del Informe Final al cual hacen referencias las importadoras es el siguiente: Cuadro Nº 21 Precio FOB y CIF de los cierres de cremallera y sus partes originarios de Taiwán según subpartida (En US$ / kg) Precios FOB (US$/kg) 2006 2007 2008 Variación % Enero a mayo Variación % 2008 2009 Metal 8.5 8.8 10.9 29% 3.7 6.6 79% Los Demás 4.1 9.1 5.3 31% 5.9 6.0 1% Partes 3.7 4.2 4.3 16% 4.7 4.1 -13% Precios CIF (US$/kg) 2006 2007 2008 Variación % Enero a mayo Variación % 2008 2009 Metal 8.9 9.1 11.1 25% 3.9 6.8 76% Los Demás 4.3 9.6 5.6 31% 6.2 6.2 1% Partes 3.9 4.4 4.5 16% 4.9 4.2 -14% Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CFD/INDECOPI