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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012 (12/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470404 17. Asimismo, en su recurso de apelación, Corporación Rey solicitó a la Sala que se le conceda el uso de la palabra para sustentar su posición oralmente. 18. Mediante escrito recibido el 10 de junio de 2011, las empresas importadoras Industrias Nettalco, San Cristóbal, Southern Textile y Peru Fashions se adhirieron al recurso de apelación formulado por Corporación Rey en lo referido a la determinación del margen de dumping. Asimismo, expusieron su posición sobre el recurso de apelación y lo actuado en el procedimiento, la cual se sustentó en lo siguiente: (i) Respecto de la determinación de la existencia de dumping, la Comisión utilizó valores normales basados en fuentes de información no comparables con los precios de exportación ni volúmenes de comercio en cada una de las subpartidas incluidas en la investigación. í Para el caso de cierres de metal, se utilizaron cotizaciones que no se encontraban “debidamente confirmadas” ni eran “debidamente representativas”, en tanto la obtención de dichas pruebas fue sumamente irregular, las cantidades transadas no serían representativas y no se indicaba el origen del producto ni la marca. Por otro lado, sobre la razonabilidad de los precios que constan en las cotizaciones proporcionadas por Corporación Rey, no parece verosímil que estos se ubiquen alrededor de US$ 110 por kilogramo, mientras que la Comisión en su Informe Final señaló que los precios promedio de exportación de los cierres de metal originarios de Taiwán fueron de US$ 11,1 en el año 2008 y US$ 6,8 en enero – mayo 2009. í Ante la inexistencia de pruebas sufi cientes para la determinación del valor normal en base al precio doméstico en el país exportador, se propone recurrir a los precios de los productos taiwaneses exportados a un tercer país como Argentina. Dicha información permitiría concluir que no existiría margen de dumping en los cierres de metal originarios de Taiwán durante el período mayo 2008 – junio 2009. í Para el caso de los “demás cierres”, se estimó un valor normal con tres (3) facturas, las cuales no serían representativas, en tanto sus volúmenes de exportación consignados difi eren de los enviados al Perú. Además, se descartaron cuatro (4) facturas sin considerar que debe prevalecer la descripción como medio principal de identifi cación, toda vez que cada una de las facturas consigna que los productos comercializados son cierres y no “partes de cierres”. Respecto de esto último, la Comisión prescindió de dichas facturas para el cálculo del margen de dumping de los “demás cierres” sobre la base de conjeturas relacionadas a la unidad de comercialización de este tipo de cierres en Taiwán. í Para el caso de “partes de cierres”, como se ha manifestado a lo largo del procedimiento, no es correcto obtener un margen de dumping sobre la base de promediar el margen de dumping de 206%, obtenido para las llaves, con el margen de dumping de 0%, obtenido para las cremalleras, toda vez que no se trata de productos similares sino que son complementarios con procesos productivos y materiales que pueden ser totalmente distintos. Adicionalmente, la Comisión no ha mostrado argumentos técnicos relevantes que sustenten por qué no se empleó un ajuste por cantidades para las llaves como en el caso de cierres de metal y “demás cierres”, si la situación es similar a dichos productos. (ii) La Comisión falló correctamente al concluir que no existió incremento de las importaciones taiwanesas, ni en términos absolutos ni relativos a la producción nacional. Además, debe tomarse en cuenta que el escaso deterioro en algunos indicadores de Corporación Rey no fue contrapuesta, sino paralela a una caída en las importaciones denunciadas, descartando con mayor claridad que estas puedan ser causa de daño alguno. (iii) A diferencia de lo alegado por Corporación Rey en su apelación, la Comisión realizó un adecuado análisis del impacto de las importaciones de cierres y sus partes en el precio de la RPN. Los argumentos expuestos por Corporación Rey pudieron haber sido presentados a lo largo del procedimiento en primera instancia, e incluso pudo rebatir los cálculos realizados por la Comisión en alguno de sus tres (3) escritos luego del documento Hechos Esenciales, pero no lo hizo. (iv) La Comisión fi jó los períodos de investigación en línea con lo recomendado por el Comité Antidumping de la OMC. De otro lado, el hecho que la Comisión haya ampliado el análisis de la evolución de las importaciones más allá del período de determinación de daño, solo tuvo como fi nalidad complementar el análisis previamente realizado. 19. El 22 de setiembre de 2011, Corporación Rey presentó un escrito señalando, entre otros, que la Resolución 224-2010/CFD-INDECOPI vulneró el principio de predictibilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.15 del Artículo IV de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General19. Conforme señala la recurrente, la primera instancia habría fallado de manera distinta al procedimiento de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India20, pese a que se confi guraban situaciones idénticas en lo referido a la evolución de las importaciones objeto de investigación. 20. El 24 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por Corporación Rey. Dicha audiencia se llevó a cabo con la presencia de los representantes de Corporación Rey y las importadoras Peruvian Mel, Industrias Nettalco y Southern Textile. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 21. Corresponde determinar lo siguiente: (i) Si procede la adhesión a la apelación planteada por Nettalco, Textil San Cristóbal, Peru Fashions y Southern Textile. (ii) Si se realizó un adecuado análisis de la existencia de dumping durante el período junio 2008 – mayo 2009. (iii) Si la comisión determinó correctamente que no existía relación causal entre el dumping y el deterioro en el valor de algunos indicadores de la RPN. (iv) Si la primera instancia vulneró el principio de predictibilidad al valorar de manera distinta la evolución de las importaciones en el presente caso y en el procedimiento de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. De la adhesión a la apelación 22. La Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI establece que la adhesión a la apelación es un instituto procesal y a la vez un derecho que el ordenamiento jurídico concede al justiciable a fi n de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte del procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, con la fi nalidad que el superior jerárquico reforme la decisión expedida en su propio benefi cio y contra la parte recurrente21. 19 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 20 Procedimiento tramitado bajo el Expediente en Comisión 041-2009/CFD y en trámite en vía de apelación bajo el Expediente en Sala 0667-2011/SC1. 21 DIRECTIVA 002-1999/TRI-INDECOPI. CRITERIOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN, Artículo Primero.- La adhesión a la apelación es un instituto procesal y a la vez un derecho que el ordenamiento jurídico procesal concede al justiciable a fi n de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio benefi cio y en contra de la parte apelante.