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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470414 125. En este sentido, si bien esta Sala discrepa con la Comisión en el extremo que el dinamismo anual y semestral del volumen de importación de cierres y sus partes procedentes de Taiwán durante el período de investigación (enero 2006 – mayo 2009) permite inferir que dichos productos siguieron una tendencia decreciente, los datos de una serie de tiempo más amplia indican que ciertamente los volúmenes de importaciones de cierres y sus partes taiwaneses se vinieron comportando de manera negativa hacia el año 2009. 126. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de Corporación Rey en la medida que, contrariamente a lo expuesto por la referida empresa, se verifi có que el volumen de envío al Perú de cierres y sus partes desde Taiwán no se incrementó signifi cativamente, de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo Antidumping. III.3.2 Del efecto de las importaciones denunciadas en el precio de la RPN 127. El artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que la investigación llevada a cabo por la autoridad nacional debe comprender el análisis del efecto del precio de las importaciones objeto de dumping sobre los precios ex- fábrica del producto producido por la RPN. Dicho artículo señala que “la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una signifi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signifi cativa o impedir en medida signifi cativa la subida que en otro caso se hubiera producido”. (Subrayado agregado) 128. Teniendo ello en cuenta, la Comisión concluyó que si bien se produjo una signifi cativa subvaloración del precio importado en relación al nacional, la misma no tuvo como efecto hacer bajar o contener la subida del precio del producto local que en otra circunstancia se habría producido. En particular, la Comisión determinó lo siguiente: (i) se constató la existencia de una signifi cativa subvaloración (69%) del precio de las importaciones en relación al precio de la RPN. No obstante, las importaciones objeto de dumping no generaron efectos negativos en el indicador de precios de la industria nacional, en tanto el precio de la RPN experimentó una ligera tendencia al alza, pasando de US$ 14,3 por kilogramo en el primer semestre del año 2006 a US$ 16,6 por kilogramo en los primeros cuatro meses del año 2009; y, (ii) se verifi có además que aun frente a la competencia de las importaciones taiwanesas, la industria nacional pudo trasladar el incremento de sus costos de producción a su precio de venta en similar medida. El indicador estimado del costo de producción unitario de la RPN se incrementó en 12% entre los años 2006 y 2008, mientras que el precio de venta de la RPN se incrementó 14%. 129. Al respecto, Corporación Rey precisó que la Comisión habría incurrido en dos (2) errores en su análisis: (i) de los datos consignados en el Gráfi co 5 del Informe Final no se desprende que el precio de la RPN se haya incrementado en 14% sino en 16%. Dicho error puede ser resultado de tomar equivocadamente la información del Cuadro 25 del Informe Final, donde se muestra que el precio promedio de venta subió en 14% entre los años 2006 y 2008 en nuevos soles; y, (ii) para estimar el costo promedio por kilogramo de los cierres y sus partes, luego de dividir el costo de ventas consignado en los Estados Financieros de Corporación Rey y las unidades vendidas, equivocadamente la Comisión procedió a ajustar dicho costo unitario por la participación de los cierres y sus partes en el total de ventas de Corporación Rey. Al respecto, la primera instancia no consideró que la incidencia de un producto en la venta total de una empresa no es la misma que en los costos totales. Así, sabiendo que los cierres tienen una más alta incidencia en los costos que en las ventas, los porcentajes de participación podrían ser más altos y con ello se determinaría que los costos se incrementaron en una tasa más alta al 12% señalado en la resolución apelada, tal vez 16%, 19% o 25%. Gráfi co Nº 3 Tendencia decreciente de las importaciones de cierres y sus partes taiwanesas (en toneladas) y = -0.8x + 1803. 0 75 150 225 300 2006 2007 2008 2009 y = -44.57x + 89695 0 75 150 225 300 375 450 2004 2005 2006 2007 2008 2009 y = -32.06x + 64583 0 75 150 225 300 375 450 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 y = -9.593x + 19503 0 75 150 225 300 375 450 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 Fuente: SUNAT Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1