Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2012 (12/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

470406

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2012

Cuadro Nº 2 Margenes de dumping de cierres y sus partes desde Taiwan (en US$ por kilogramo)
Detalle de producto Cierres de metal Los demas cierres Partes de cierres: - Sea-Cheng Enterprise Co. - Demas empresas - Cadenas: 3,9 - Llaves: 10,8 - Cadenas: 3,3 - Llaves: 6,2 - Cadenas: 5,3 - Llaves: 22,1 - Cadenas: 3,1 - Llaves: 22,1 54% 1/ 106% 2/ Precio de Exportacion 8,3 5,3 Valor Normal ajustado 11,4 8,42 Margen de Dumping 37% 59%

1/ Se aplicaron unos factores de ponderacion equivalentes a 73% y 27% para MORDAZA y llaves, respectivamente. 2/ Se aplicaron unos factores de ponderacion equivalentes a 57% y 43% para MORDAZA y llaves, respectivamente. Fuente: Informe Final Elaboracion: Secretaria Tecnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

34. En la determinacion anterior, la Comision considero un periodo de analisis que abarcaba desde junio del ano 2008 hasta MORDAZA del ano 2009 (un ano). Ello, en concordancia con los lineamientos establecidos en el documento "Recomendacion relativa a la recopilacion de datos para las investigaciones antidumping" del Comite de Practicas de la OMC. En dicha recomendacion se establece lo siguiente: "(...) el Comite recomienda que, con respecto a las investigaciones iniciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente dano: 1. Por regla general: a) el periodo de recopilacion de datos para las investigaciones de la existencia de dumping debera ser normalmente de 12 meses, y en ningun caso de menos de seis meses1, y terminara en la fecha mas cercana posible a la fecha de la iniciacion; (...) c) el periodo de recopilacion de datos para las investigaciones de la existencia de dano debera ser normalmente de tres anos como minimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y debera incluir la totalidad del periodo de recopilacion de datos para la investigacion de la existencia de dumping; (...)." (Subrayado agregado) 35. En su apelacion, Corporacion MORDAZA alego que si bien se fijo un periodo de investigacion para determinar la existencia de dumping, no se encuentra ni en el Informe Final ni en la resolucion en discusion un analisis vinculado a dicha determinacion que considere el periodo junio 2008 ­ MORDAZA 2009. 36. Al respecto, segun se verifica de la revision de la Informe Final y la resolucion apelada, la Comision cumplio con determinar la existencia de dumping en las

importaciones de cierres y sus partes procedentes de Taiwan, calculando los margenes de dumping de dichos productos tomando en cuenta el periodo MORDAZA 2008 ­ junio 200933, por lo que corresponde desestimar la apelacion de Corporacion MORDAZA en este punto. 37. Por otro lado, en relacion a la determinacion de existencia de dumping, a lo largo del presente procedimiento, las empresas importadoras Industrias Nettalco, San MORDAZA, Southern Textile y Peru Fashions senalaron que esta no fue la correcta y ello habria generado una distorsion en la evaluacion del caso. En particular, las empresas importadoras manifestaron que habia existido un analisis erroneo en el calculo del valor normal de los cierres de metal, los "demas cierres" y las "partes de cierres". 38. Al tomar conocimiento de estas alegaciones, es importante tener en consideracion conforme lo anota la doctrina34 , que al expedir un acto administrativo, la autoridad no agota su cometido y obligaciones con el analisis y pronunciamiento sobre lo expuesto por el administrado, sino que corresponde a dicha autoridad, como proyeccion de su deber de oficialidad y satisfaccion de intereses publicos, resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, cualquiera sea su origen. 39. Asi, en el presente caso, la Sala se encuentra en el deber de revisar si el margen de dumping fue debidamente determinado por la primera instancia, puesto que la existencia de un error en dicha determinacion podria conllevar a que la cuantia de los derechos que eventualmente podrian imponerse resulte arbitraria y desproporcionada, o de ser el caso, insuficiente para mitigar el dano producido a la RPN. 40. En efecto, de verificarse el tercer elemento referido a la existencia de relacion causal entre el dumping y el dano a la RPN­lo que precisamente es materia de impugnacion por parte de Corporacion Rey­, la Sala deberia evaluar en que cuantia corresponderia imponer las medidas correctivas correspondientes, lo cual conforme al articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping35 se podria efectuar segun el margen de dumping. 41. En consecuencia, atendiendo a la importancia de contar con una correcta determinacion del margen de dumping, a continuacion se evaluara si resultan atendibles los cuestionamientos formulados por las empresas importadoras.

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Conforme se aprecia en las paginas 31 ­ 61 del Informe Final y 2 ­ 3 de la resolucion apelada. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Juridica, 2011, p.152. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 9.- Establecimiento y percepcion de derechos antidumping.9.1 La decision de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decision de fijar la cuantia del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habran de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el dano a la MORDAZA de produccion nacional. (Subrayado anadido) (...)

DIARIO OFICIAL

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