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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470415 130. Sobre el primer cuestionamiento de Corporación Rey, esta Sala coincide con el apelante en el extremo que la Comisión habría incurrido en error al calcular la variación del precio de la RPN entre el primer semestre del año 2006 y los primeros cuatro meses del año 2009. 131. El párrafo 332 del Informe Final que sustenta la resolución apelada señala lo siguiente: “332. En efecto, aunque el precio de la RPN y el precio del producto importado experimentaron diversas fl uctuaciones a lo largo del período de investigación, en el período enero–mayo de 2009 (US$ 16.6) el precio de la RPN se ubicó 14% por encima del precio registrado en el primer semestre de 2006 (US$ 14.3).” 132. En efecto, si se calcula la variación del precio ex-fábrica de la RPN tomando en cuenta los datos antes citados, el precio de venta en el mercado interno de la industria nacional se incrementó en 16,08%. 133. Sin perjuicio del error cometido por la primera instancia, al ser la tasa de cambio hallada por la Sala mayor a la considerada por la Comisión, ello solo afi anzaría que, pese a la existencia de una subvaloración de casi 70% entre el precio de los cierres y sus partes procedentes de Taiwán, el precio de la RPN no contuvo su crecimiento durante el período de investigación. Por el contrario, este último se incrementó en más de 16%. 134. Cabe resaltar que, el precio de venta interna de la RPN denominado en la moneda local (Nuevos Soles) tampoco se contuvo. Así, entre el año 2006 y el año 2008, el precio de Corporación Rey se incrementó en 14%60. 135. Por otro lado, respecto de la segunda alegación de Corporación Rey, si bien esta Sala coincide con la industria nacional en que la incidencia de un producto en la venta total de una empresa no siempre es la misma que en los costos totales, no obra en el expediente información alternativa que permita a la autoridad nacional determinar qué porcentaje de participación tuvieron los cierres y sus partes en el total de costos que constan en los Estados Financieros de la empresa. 136. En efecto, pese a que en su apelación Corporación Rey alegó que los cierres tendrían mayor incidencia en los costos que en las ventas y así el porcentaje de participación podría ser más alto que el considerado por la Comisión, la recurrente no ha presentado pruebas que acrediten debidamente su argumento, siendo ello un deber del referido administrado. 137. Bajo estas consideraciones, la Sala coincide con lo señalado en la resolución apelada en lo referido a que la subvaloración del precio de los cierres y sus partes taiwanesas en relación al nacional no tuvo como efecto hacer bajar o contener la subida del precio del producto local. Además, aun frente a la competencia de las importaciones taiwanesas, la industria nacional pudo trasladar el incremento de sus costos de producción a su precio de venta en similar medida. 138. De este modo, pese a haberse acreditado la existencia de dumping en las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Taiwán y haber encontrado que algunos indicadores económicos y fi nancieros de Corporación Rey se deterioraron durante el período de investigación, no se ha acreditado que dicho daño fue producido por las importaciones en cuestión, toda vez que estas siguieron una tendencia decreciente en el mercado interno y no tuvieron un efecto negativo en el precio de la RPN. 139. Por el contrario, tal como fue explicado por la Comisión en la resolución apelada, se encontró evidencia que indicaría que el deterioro experimentado en algunos indicadores económicos de la RPN podría estar explicado por factores distintos a las importaciones objeto de dumping, como la caída de las ventas de Corporación Rey a sus mercados de exportación y la contracción de la demanda nacional de cierres y sus partes61. 140. En particular, respecto de la caída de las ventas de Corporación Rey a sus mercados de exportación, la Comisión observó que entre el primer y el segundo semestre del año 2008, las exportaciones de la RPN se redujeron 19% al pasar de 373 toneladas a 304 toneladas; mientras que, en los meses posteriores (enero–mayo 2009), la industria nacional continuó disminuyendo su volumen de exportaciones, registrando una contracción de 56% en relación con el mismo período del año anterior, pasando de exportar 344 toneladas a 153 toneladas. Tomando en cuenta que las ventas de la RPN al exterior representaron el mayor porcentaje de sus ventas totales (46% al fi nal del período de investigación), los resultados obtenidos por la industria local en sus ventas al exterior infl uyeron en gran medida en el comportamiento de los demás indicadores económicos de la RPN62. 141. Por lo expuesto, al haber desestimado los cuestionamientos formulados por Corporación Rey, corresponde confi rmar la resolución apelada que dispuso dar por concluido el presente procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Resolución 173-2009/CFD-INDECOPI, sin la imposición de medidas defi nitivas. III.4. De la supuesta vulneración del principio de predictibilidad 142. El principio de predictibilidad recogido en el artículo 1.15 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General63 es una expresión de la seguridad jurídica en el ámbito administrativo. Su objeto es generar en los administrativos la expectativa razonablemente fundada sobre cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del derecho y de esta manera, se retire cualquier riesgo de incertidumbre sobre la manera en que será tramitada y resuelta la situación sometida a la decisión gubernativa.64 143. La aplicación de este principio, involucra entre otras manifestaciones, el seguimiento por parte de la autoridad de criterios administrativos anteriores y precedentes expedidos por los órganos resolutivos.65 144. Por escrito del 23 de septiembre de 2011, Corporación Rey sostuvo que la primera instancia habría infringido el principio de predictibilidad, toda vez que ante una similar evolución de las importaciones, habría fallado de manera distinta en el presente caso y en el procedimiento seguido por prácticas de dumping en la importación de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente de rayón viscosa provenientes de la India, en el cual se resolvió imponer medidas correctivas. 145. Ante dicha alegación, corresponde precisar que la evolución de importaciones es solo un elemento que se debe analizar para determinar la existencia de daño y relación causal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. En tal sentido, el argumento que plantea Corporación Rey resulta un elemento insufi ciente para concluir que la primera instancia habría infringido el principio de predictibilidad, en la medida que conforme a lo expuesto, se requiere evaluar la repercusión de aquellas en el precio de la RPN y el impacto en los indicadores económicos y fi nancieros, lo cual podría variar en cada caso. 146. Por lo expuesto, corresponde desestimar la alegación formulada por Corporación Rey. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Declarar improcedente la solicitud de adhesión a la apelación interpuesta por Peru Fashions S.A.C., Textil San Cristóbal S.A., Industrias Nettalco S.A. y Southern Textile Network S.A.C. 60 No se pudo estimar el precio de la RPN para el período enero – mayo 2009 puesto que no se cuenta con los Estados Financieros de Corporación Rey para dicho período. 61 Sobre la evidencia encontrada respecto de la contracción de la demanda nacional, ver nota a pie de página 139 del Informe Final. 62 Adicionalmente, en el Informe Final, la Comisión señaló lo siguiente: “aunque las ventas internas de la RPN también registraron una reducción a partir del segundo semestre de 2008, dicha disminución fue menor a la registrada por las exportaciones. Así, mientras las ventas de la RPN a mercados externos se redujeron 19% el segundo semestre de 2008 y 56% entre enero–mayo 2009; las ventas internas lo hicieron en 15% el segundo semestre de 2008 y 25% entre los meses de enero–mayo de 2009”. 63 Ver nota al pie 19. 64 MORON URBINA, Juan Carlos. Op.Cit. p. 92. 65 Ibídem.