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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470412 Cuadro Nº 13 Márgenes de dumping de cierres y sus partes desde Taiwán confi rmados y calculados por la Sala (en US$ por kilogramo) Detalle de producto Precio de Exportación Valor Normal ajustado Margen de Dumping Cierres de metal 8,3 11,4 37% Los demás cierres 5,3 8,42 59% Partes de cierres: - Sea-Cheng - Cadenas: 3,9 - Llaves: 10,8 - Cadenas: 5,3 - Llaves: 22,1 54,1% 1/ - Demás empresas - Cadenas: 3,3 - Llaves: 6,2 - Cadenas: 4,4 - Llaves: 22,1 129,5% 2/ 1/ Se aplicaron unos factores de ponderación equivalentes a 73% y 27% para cadenas y llaves, respectivamente. 2/ Se aplicaron unos factores de ponderación equivalentes a 57% y 43% para cadenas y llaves, respectivamente. Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 III.3. Existencia de daño a la RPN y la posible relación causal entre las importaciones denunciadas y el daño identifi cado 106. Para determinar los efectos generados por las importaciones del producto en investigación sobre la RPN, la autoridad nacional debe analizar los factores establecidos en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping que señalan lo siguiente: “3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento signifi cativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una signifi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signifi cativa o impedir en medida signifi cativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.” (Subrayado agregado) 107. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, además de evaluar la evolución de las importaciones a precios dumping y su efecto en los precios del producto nacional, la autoridad nacional deberá analizar la repercusión que estas tuvieron sobre los productores locales, para lo cual deben tomarse en cuenta todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de la RPN56. 108. Finalmente, el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping dispone que la determinación del daño a consecuencia de las importaciones objeto de dumping debe ser realizado en base a todas las pruebas pertinentes que estén a disposición del órgano instructor, debiéndose, además, analizar la existencia de otros factores que al mismo tiempo perjudiquen a la RPN, de forma que los daños causados por esos otros factores no sean atribuidos a las importaciones bajo investigación. “3.5.Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.” 109. En su apelación, Corporación Rey cuestionó las conclusiones de la Comisión respecto del análisis de la evolución del volumen de las importaciones de cierres y sus partes originarias de Taiwán y del efecto de las mismas sobre el precio de la RPN, por lo que a continuación la Sala procederá a pronunciarse al respecto. 110. Debe resaltarse que Corporación Rey no cuestionó el análisis de los indicadores económicos y fi nancieros que fue realizado por la Comisión. III.3.1 De la evolución de las importaciones objeto de investigación 111. En el presente procedimiento, del análisis del volumen de importación de los cierres y sus partes provenientes de Taiwán, tanto en términos absolutos como relativos, la Comisión concluyó que durante el período comprendido entre enero de 2006 y mayo de 2009 (período de investigación para la determinación de daño), la importación de dichos productos tuvo una evolución decreciente en el mercado nacional. Dicha conclusión se basó en lo siguiente: (i) el volumen importado de cierres y sus partes en 2008 (217 toneladas) se ubicó 18% por debajo del volumen importado en 2006 (264 toneladas). Del mismo modo, en el período enero–mayo 2009, dichas importaciones siguieron la tendencia decreciente, ubicándose 27% por debajo (48 toneladas) del nivel registrado en el mismo período del año 2008 (66 toneladas); (ii) en términos relativos al consumo nacional, las importaciones denunciadas pasaron de representar el 31% de ventas totales en el mercado nacional en el año 2006 a 25% en el año 2008, siendo que, en los últimos meses del período investigado (enero–mayo de 2009) dicho indicador se mantuvo en 19%; (iii) el análisis semestral del volumen de las importaciones en investigación indica que estas experimentaron una tendencia decreciente tanto en términos absolutos como relativos al consumo nacional. En términos absolutos, el volumen importado en el primer semestre del año 2008 se ubicó 1,2% debajo del importado en el primer semestre de 2006; mientras que el volumen importado en el segundo semestre del año 2008 también se ubicó 26% por debajo del importado en el segundo semestre de 2006. En términos relativos al consumo nacional, la participación de las importaciones en el primer semestre de 2008 se ubicó 4 puntos porcentuales por debajo de la alcanzada en el primer semestre de 2006; mientras que su participación en el segundo semestre de 2008 se ubicó 6 puntos porcentuales por debajo de la registrada en el segundo semestre de 2006; y, (iv) asimismo, se verifi có que el volumen de importación de cierres y sus partes provenientes de Taiwán siguió una tendencia decreciente desde el año 2000. 56 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.-Determinación de la existencia de daño.- (...) 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los benefi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)