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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012 (12/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470409 en la comparabilidad del valor normal y el precio de exportación, para asegurar que esta comparación sea equitativa, el órgano investigador deberá ajustar el valor normal por los conceptos que sean necesarios. 69. En este contexto, a criterio de la Sala, si bien los volúmenes de exportación al Perú fueron distintos de los comercializados en las facturas presentadas por Sea Cheng, en la medida que la Comisión cumplió con ajustar por cantidades en 85% el valor normal ponderado derivado de las facturas para que la comparación con el precio de exportación sea equitativa en este punto, no habría inconveniente en utilizar dicho precio como valor normal. 70. De otro lado, a lo largo del procedimiento, las empresas importadoras han indicado que al momento de seleccionar las facturas a ser incluidas en el cálculo del valor normal, la Comisión descartó cuatro (4) de ellas sobre la base de conjeturas relacionadas a la unidad de comercialización de este tipo de cierres en Taiwán. Así pues, las empresas importadoras señalaron que la Comisión debió incluir las referidas facturas, en la medida que el criterio de selección que debía prevalecer era la descripción del producto, en el cual se señalaba que los productos transados eran cierres de poliéster. 71. De la revisión de las facturas ZU 2760792044, AU 2752525245, AU 2752530146 y BU 2730076647, se constata que cada una de las transacciones –en total, cinco (5) – hacen referencia a la palabra “zipper” en su descripción de producto (cierres en sus siglas en inglés) y, además, la unidad de comercialización se encuentra detallada en kilogramos o en yardas. Así pues, conforme se advierte del Informe Final, en la medida que estas facturas no cumplían con los requisitos indicados por la Comisión para ser incluidas en el cálculo del valor normal del producto “demás cierres” (descripción relacionada a cierres y unidad de comercialización en piezas), la primera instancia no las consideró para tales fi nes. Cuadro Nº 5 Detalle de las facturas descartadas por la Comisión Fecha Factura Descripción Unidad de comercialización 18/06/2008 ZU 27607920 Nº5 Coil Zipper kilogramos 02/07/2008 AU 27525252 Nº5 Coil Zipper kilogramos 01/08/2008 AU 27525301 Nº5 Zipper yardas 01/08/2008 AU 27525301 Nº3 Zipper yardas 16/10/2008 BU 27300766 Nº3 Coil Zipper kilogramos 72. Al respecto, esta Sala discrepa con la Comisión en el extremo que la unidad de comercialización no expresada en piezas, como en otras facturas, sería elemento sufi ciente para considerar que las cinco (5) transacciones anteriores no se tratan de “demás cierres”. A criterio de la Sala, ante la incertidumbre sobre qué productos son los consignados en las facturas, la Comisión debió prescindir de dichos documentos como pruebas para el cálculo del valor normal de cualquiera de los productos investigados. 73. De este modo, si bien la determinación del valor normal y el margen de dumping de los “demás cierres” no se basó en las facturas cuestionadas, estas fueron consideradas para hallar el valor normal de las cadenas del residual de exportadoras taiwanesas. Ante esta situación, como se precisará más adelante, se deberá recalcular dicho valor normal y, por consiguiente, el margen de dumping para las cadenas del residual de exportadoras taiwanesas. 74. En conclusión, por lo expuesto en esta sección, la Sala coincide con el valor normal y el margen de dumping referente a los “demás cierres” originarios de Taiwán determinados en la resolución apelada (equivalente a 59%). III.2.3 Del margen de dumping para las “partes de cierres” 75. El cálculo del margen de dumping de las “partes de cierres”, se realizó sobre la base de un análisis separado de los subproductos contenidos en la subpartida arancelaria 9607.20.00.00: cadenas y llaves. Luego, dichos márgenes fueron ponderados, en línea con lo establecido en la jurisprudencia de la OMC. 76. Adicionalmente, debe resaltarse que, en la medida que la exportadora Sea Cheng remitió información sobre sus precios de venta en el mercado taiwanés, la Comisión halló márgenes de dumping distintos para las demás exportadoras y la referida empresa. a) Margen de dumping: Llaves 77. En el caso del subproducto llaves, de lo consignado en las bases estadísticas de la SUNAT, la Comisión tomó en cuenta como precio de exportación de Sea Cheng al precio promedio ponderado por volumen de todas sus exportaciones al Perú. Mientras que, el precio de exportación para las demás empresas exportadoras taiwanesas se calculó a partir de las operaciones de exportación al Perú, sin incluir las operaciones de exportación de Sea Cheng. Cuadro Nº 6 Precios de exportación de llaves para Sea Cheng y demás exportadoras (en US$ por kilogramo) Empresa Precio FOB Sea Cheng 10,8 Demás empresas exportadoras 6,2 Fuente: Informe Final 78. Ahora bien, en tanto la única información disponible relativa a los precios de venta interna en el mercado taiwanés fue la enviada por Sea Cheng en la absolución del cuestionario cursado por la Comisión, y en la medida que no se verifi có la existencia de un tipo especial de llaves exportado al Perú por alguna de las exportadoras taiwanesas, el cálculo del valor normal de llaves se realizó en base al precio ponderado de las transacciones de venta de llaves remitida por Sea Cheng. Cuadro Nº 7 Pruebas de valor normal correspondiente a “partes de cierres” (subproducto llaves) Factura Descripción Cantidad (piezas) Valor normal NT$/U.C. ZU 27607903 N56 Slider 3000 0,9 ZU 27607903 N86 Slider 8000 1,7 Valor normal ponderado por pieza 1,44 Fuente: Información proporcionada por Sea Cheng 79. Posteriormente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, para realizar la comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, al primero se le aplicó un factor de conversión de piezas a kilogramos y un ajuste por tipo de cambio (de Dólares Taiwaneses a Dólares de los Estados Unidos de América). De dichos ajustes, se calculó un valor normal ajustado equivalente a US$ 22,07 por kilogramo. 80. Sobre este aspecto, en sus comentarios, las empresas importadoras Industrias Nettalco, San Cristóbal, Southern Textile y Peru Fashions indicaron que, a diferencia del caso de cierres de metal y “demás cierres”, la Comisión no realizó un ajuste por cantidades, siendo que la situación es similar a dichos productos. 81. Realizar un ajuste por cantidades comercializadas resulta pertinente en una situación en la cual alguno de los precios promedio ponderado (valor normal o precio de exportación) derivan de transacciones mayoristas o minoristas puesto que, el precio unitario en cada escenario no permite una comparación equitativa, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping. 82. Como se observa en el Cuadro Nº 7, las transacciones tomadas para calcular el valor normal de las llaves de origen taiwanés muestran una relación directa entre el precio unitario y las cantidades comercializadas, 44 Factura traducida que obra en el expediente a foja 002124. 45 Factura traducida que obra en el expediente a foja 002126. 46 Factura traducida que obra en el expediente a foja 002130. 47 Factura traducida que obra en el expediente a foja 002142.