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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2012 (12/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2012 470403 15. Mediante Resolución 224-2010/CFD-INDECOPI del 22 de diciembre de 201014, y sobre la base del Informe 058-2010/CFD-INDECOPI (en adelante, Informe Final) del 20 de diciembre de 2010, la Comisión resolvió dar por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de Taiwán, sin la imposición de medidas defi nitivas. Dicha decisión se sustentó en lo siguiente: (i) Se verifi có que Corporación Rey constituye la RPN, conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping15, al ser la única empresa fabricante local del producto objeto de investigación. (ii) Se determinó la existencia de márgenes de dumping16 en las importaciones de cierres y partes de cierres provenientes de Taiwán, según el siguiente detalle: Cuadro Nº 1 Márgenes de dumping de cierres y sus partes desde Taiwán (en US$ por kilogramo) Detalle de producto Precio de Exportación Valor Normal ajustado Margen de Dumping Cierres de metal 8,3 11,4 37% Los demás cierres 5,3 8,42 59% Partes de cierres: - Sea-Cheng Enterprise Co. - Cadenas: 3,9 - Llaves: 10,8 - Cadenas: 5,3 - Llaves: 22,1 54% 1/ - Demás empresas - Cadenas: 3,3 - Llaves: 6,2 - Cadenas: 3,1 - Llaves: 22,1 106% 2/ 1/ Se aplicaron unos factores de ponderación equivalentes a 73% y 27% para cadenas y llaves, respectivamente. 2/ Se aplicaron unos factores de ponderación equivalentes a 57% y 43% para cadenas y llaves, respectivamente. Fuente: Informe Final (iii) No se comprobó la existencia de daño en la industria nacional a consecuencia de las importaciones de cierres y sus partes originarios de Taiwán durante el período de investigación. Si bien algunos indicadores económicos importantes de la RPN experimentaron deterioro en la última parte del período de investigación (julio de 2008– mayo de 2009)17, dicha situación no coincidió con un escenario de crecimiento de las importaciones objeto de investigación. (iv) Adicionalmente, se verifi có que, si bien el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping se mantuvo por debajo del precio de venta de la RPN durante todo el período investigado, dicha situación no generó una reducción ni impidió una subida del precio de la industria nacional. Por el contrario, dicho precio registró una ligera alza en línea con el aumento de sus costos de producción. (v) Se encontró evidencia que indica que el deterioro experimentado en algunos indicadores económicos de la RPN en la última parte del período de investigación podría estar explicado por factores distintos a las importaciones objeto de dumping, como son la caída de las ventas de Corporación Rey a sus mercados de exportación y la contracción de la demanda nacional de cierres y sus partes. 16. El 28 de enero de 2011, Corporación Rey apeló la Resolución 224-2010/CFD-INDECOPI, solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución, en la medida que la Comisión no analizó correctamente el nexo causal entre las importaciones de cierres y sus partes originarios de Taiwán en condiciones de dumping y el daño sufrido por la RPN durante el período de investigación18. Sustentó su posición en los siguientes términos: (i) Pese a haberse fi jado un período de 12 meses (junio 2008 – mayo 2009) para la determinación de la existencia de dumping en las importaciones de cierres y sus partes provenientes de Taiwán, no se encuentra ni en el Informe Final ni en la resolución apelada un análisis vinculado a dicha determinación que considere el período antes mencionado. (ii) Al hallar la variación de las importaciones materia de investigación, considerando cifras anuales, la Comisión no tomó en cuenta el dato del año 2007. De haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión que el volumen importado de cierres y sus partes se incrementó del 2007 al 2008. (iii) Al analizar la evolución semestral de las importaciones denunciadas, la Comisión eliminó “sospechosamente” de su muestra la cifra registrada durante el primer trimestre de 2006. De no haber omitido dicho dato, la Comisión hubiese concluido que las importaciones de cierres y sus partes presentaron una tendencia creciente durante el período de investigación. (iv) Para concluir que las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Taiwán no tuvieron como efecto contener la subida de los precios de la RPN, la Comisión señaló que entre los años 2006 y 2008, se habría verifi cado que dichos precios subieron en 14% mientras que los costos solo lo hicieron en 12%. Sobre el particular, la Comisión incurre en dos (2) errores: í de los datos consignados en el Gráfi co 5 del Informe Final no se desprende que el precio de la RPN se haya incrementado en 14% sino en 16% (comparando el precio del período enero – mayo 2009 equivalente a US$ 16,6 por Kg y el registrado en el primer semestre de 2006 igual a US$ 14,3 por Kg). El error puede ser resultado de tomar equivocadamente la información del Cuadro 25 del Informe Final, donde se muestra que el precio promedio de venta subió en 14% entre los años 2006 y 2008 pero en nuevos soles; y, í para estimar el costo promedio por kilogramo de los cierres y sus partes, la Comisión dividió el costo de ventas consignado en los Estados Financieros de Corporación Rey (expresado en nuevos soles) y las unidades vendidas (en kilogramos). Posteriormente, equivocadamente la Comisión procedió a ajustar dicho costo unitario de acuerdo a la participación de los cierres y sus partes en el total de ventas de Corporación Rey, sin considerar que la incidencia de un producto en la venta total de una empresa no es la misma que en los costos totales. Así pues, sabiendo que los cierres tienen una incidencia más alta en los costos que en las ventas, los porcentajes de participación podrían ser más altos y podría terminar resultando que los costos se incrementaron en una tasa más alta al 12% señalado en la resolución apelada, “tal vez 16% o 19%, o 25%”. 14 Publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 9 de enero de 2011. 15 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Defi nición de rama de producción nacional.- 4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: i) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. 16 El cálculo del margen de dumping se realiza conforme a la siguiente fórmula: Valor normal - Precio de exportación Precio de exportación 17 La Comisión verifi có que algunos indicadores de la RPN (participación de mercado, salario promedio, inventarios y ratios de rentabilidad) durante todo el período investigado se mantuvieron relativamente estables e, incluso, evidenciaron un crecimiento. Sin embargo, otros indicadores (producción, ventas, productividad, empleo y tasa de uso de la capacidad instalada) que obtuvieron resultados positivos en gran parte del período de análisis (primer semestre de 2006 al primer semestre de 2008), experimentaron un nivel de menoscabo o deterioro en los últimos once meses del período investigado (julio de 2008 a mayo de 2009). 18 Corporación Rey señaló que coincide con el análisis efectuado por la Comisión respecto de la determinación de la existencia de dumping y el daño sufrido por la RPN durante el período de investigación. (Folios 002766 y 002767)