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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468058 Constituyen derecho de superficie a favor de PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, Sucursal del Perú, sobre áreas de titularidad del Estado ubicadas en el departamento de Loreto RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 063-2012-EM Lima, 8 de junio de 2012 VISTO el Expediente Nº 2119563 de fecha 11 de agosto de 2011, y sus Anexos Nºs. 2123509, 2125490, 2135847, 2143093 y 2154786, presentado por la empresa PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, sobre solicitud de constitución de derecho de superfi cie para la instalación logística, operación de plataformas de perforación y campamentos de construcción en dos (2) áreas de propiedad del Estado, ubicadas en la provincia de Maynas, departamento de Loreto; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 38-1995-EM se aprobó el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67, mediante el cual se autorizó al Contratista a realizar actividades relacionadas a la producción de Hidrocarburos en el área del Contrato. Dicho Contrato ha sido sucesivamente modifi cado por los Decretos Supremos Nºs. 032-97-EM, 048-99-EM, 007-2001-EM, 008-2003-EM, 044-2005-EM, 056-2007-EM y 043-2010-EM. En virtud de la modifi cación, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 043-2010-EM, se acordó que PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, asumiría la condición de Operador en el referido Contrato de Licencia; Que, el artículo 13° del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán celebrar Contratos en todo el territorio nacional incluyendo el área comprendida dentro de los cincuenta (50) kilómetros de fronteras. Asimismo, señala que para efectos de realizar actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en la zona de frontera antes indicada, la citada Ley Orgánica reconoce que éstas constituyen casos de necesidad nacional y pública; Que, el segundo párrafo del artículo 82 del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos dispone que el Contratista podrá gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua y derechos de superfi cie, así como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados que resulten necesarios para que lleve a cabo sus actividades, siendo de cargo del Contratista la indemnización de los perjuicios económicos ocasionados por el ejercicio de tales derechos; Que, el artículo 7° de la Ley N° 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, modifi cado por el articulo 1 de la Ley N° 26570, dispone que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre regulado en el Reglamento de dicha Ley; Que, mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM se aprobó el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, cuyo artículo 294 reconoce que el derecho de superfi cie se rige de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título VII del citado Reglamento, sobre uso de bienes públicos y de propiedad privada, en cuanto resulten aplicables; Que, al amparo de las referidas disposiciones, mediante el Expediente N° 2119563 de fecha 11 de agosto de 2011, PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, empresa operadora del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67, solicitó la constitución de derecho de superfi cie para la instalación logística, operación de plataforma de perforación y un campamento de construcción en dos (2) áreas de Propiedad del Estado ubicadas en la provincia de Maynas, departamento de Loreto, correspondiéndoles las coordenadas geográfi cas UTM y los planos adjuntos que, como Anexos I y II respectivamente, forman parte de la presente Resolución Suprema; Que, la empresa PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, ampara su solicitud en la necesidad de cumplir con su Programa Mínimo de Trabajo, de conformidad con lo señalado en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que la empresa PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, cumplió con presentar los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM, así como los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006- EM, referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres y derechos de superfi cie para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, tomando en cuenta que la empresa PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, solicitó la constitución del derecho de superfi cie sobre áreas cuya titularidad corresponde al Estado, es de aplicación supletoria el segundo párrafo del artículo 305 del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, el cual señala que si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre, siendo necesario que en dicho informe se indique si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, a tal efecto, el tercer párrafo del artículo 297° de la norma a que se hace referencia en el párrafo precedente, establece que la constitución del derecho de servidumbre (disposición aplicable al derecho de superfi cie) sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Contratista pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad legal vigente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa PERENCO PERU PETROLEUM LIMITED, DEL PERÚ, y en cumplimiento de las normas citadas, mediante Ofi cio Nº 070-2011-EM/DGH/EEH, la Dirección General de Hidrocarburos solicitó el informe correspondiente a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, entidad que mediante Expediente N° 2135847, informó que las áreas materia de consulta excluyen las áreas superpuestas con la Reserva Nacional Pucaruro inscrita en la Partida Electrónica Nº 11037259 y con la Comunidad Nativa Buena Vista inscrita en la Partida Electrónica Nº 04018377. Asimismo, señaló que las parcelas 59 653,58 m2 y 1 493,60 m2, que conforman el área de 61 147,18 hectáreas, no se encuentran incorporadas a ningún procedimiento ni fi n útil; Que, mediante Ofi cio Nº 071-2011-EM/DGH/EEH, la Dirección General de Hidrocarburos solicitó al Ministerio de Agricultura informe sobre las áreas materia de solicitud de superfi cie, indicando si la misma pertenece a su representada y si se encuentra incorporada a algún proceso económico o fi n útil, entidad que mediante Expediente Nº 2143093 de fecha 11 de noviembre de 2011, informó que los terrenos materia de solicitud son terrenos de propiedad del Estado, y en la actualidad, no tienen ningún fi n útil, es decir no se desarrolla ninguna actividad económica. Asimismo, manifestó que la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP (ahora adscrito al Ministerio del Ambiente), indicó que las zonas denominadas Área 1 y Área 2 no