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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468049 Artículo 5.- Remuneración del SISE 5.1 El SISE, conforme a lo dispuesto en la Ley, será remunerado mediante el Cargo Tarifario SISE, el que servirá para recaudar el costo total de inversión y explotación de la infraestructura de los ductos de transporte, distribución y de las instalaciones de almacenamiento estratégico a que se refi ere el Artículo 4 del presente Reglamento. 5.2 OSINERGMIN aprobará el Cargo Tarifario SISE, las transferencias y las liquidaciones en función de lo indicado en el numeral precedente y lo previsto en el respectivo contrato de concesión. 5.3 El Cargo Tarifario SISE será recaudado por los Productores e Importadores que realizan la venta primaria, y comunicado al Administrador en los medios, formatos y plazos que el Administrador disponga. Los Productores e Importadores deberán transferir mensualmente a los titulares de concesión el monto recaudado. TÍTULO III DEL FONDO DE INCLUSIÓN SOCIAL ENERGÉTICO (FISE) Artículo 6.- Sectores Vulnerables y Usuarios FISE. Conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, los hogares a los que se les asignará una compensación social, serán aquellos que cumplan con los criterios para la focalización de la compensación social y promoción para el acceso de GLP, en el siguiente orden de prelación: 6.1 Socioeconómicos a) Focalización Geográfi ca: la compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE, en las regiones y distritos con mayor nivel de pobreza, según la información contenida en el último mapa de pobreza publicado por el INEI. b) Focalización Individual: Al interior de cada distrito seleccionado, la compensación social se asignará a los hogares pertenecientes a los estratos 1 al 5 del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). Esta asignación será otorgada de manera gradual dependiendo de la disponibilidad presupuestal del FISE. 6.2 Categóricos a) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que cuenten con una cocina a GLP. b) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que no cuenten con una cocina a GLP. c) No contar con el servicio residencial de electricidad y contar con una cocina a GLP. d) No contar con el servicio residencial de electricidad ni con una cocina a GLP y tener facilidades de acceso al consumo de GLP. Artículo 7.- Recargo en la facturación mensual para Usuarios Libres de electricidad: La aplicación del numeral 4.1 de la Ley, se efectuará de acuerdo a lo siguiente: 7.1. La tarifa o recargo unitario equivalente en energía que el Suministrador deberá aplicar al Usuario Libre de acuerdo con la Ley N° 29852 será igual a: rc = (G+T+D)*(F-1)/E donde: rc = recargo unitario expresado en ctm S/.kWh G = Facturación por compra de potencia y energía a precios libres T = Facturación por peajes de transmisión regulados por OSINERGMIN. D = Facturación por la tarifa de distribución regulados por OSINERGMIN. E = Energía facturada al Usuario Libre. F = Factor de Recargo del Fondo de Compensación Social Eléctrica aprobado por OSINERGMIN. Los montos recaudados por aplicación de este recargo deberá transferirse en la oportunidad y forma que indique el Administrador. El monto total correspondiente a este recargo deberá indicarse explícitamente en el comprobante de venta emitido por el Suministrador. 7.2 Los Suministradores transferirán mensualmente conforme lo señale el Administrador, los montos correspondientes al dicho recargo recibidos a través de su facturación en los peajes secundarios y complementarios de transmisión. 7.3 Los Suministradores presentarán las liquidaciones correspondientes para la aprobación del Administrador conforme a los procedimientos y medios que para tal fi n se determinen. Artículo 8.- Recargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural El recargo al servicio de transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, previsto en el numeral 4.2 de la Ley, está sujeto a lo siguiente: 8.1 Los Productores e Importadores de dichos productos que realizan la venta primaria, deben incluir en su facturación de forma separada un recargo igual al valor indicado en el numeral 4.2 de la Ley por el volumen transportado. Se entiende por venta primaria a la primera venta del producto hacia el mercado nacional 8.2 Los Productores e Importadores que realizan la venta primaria son los encargados de efectuar la recaudación del FISE y de transferirla mensualmente según lo señale el Administrador. 8.3 OSINERGMIN se encargará de fi scalizar la correcta aplicación y recaudación de los recargos y transferencias mensuales. Para tal efecto, en uso de sus atribuciones, emitirá las normas reglamentarias correspondientes. Artículo 9.- Recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos El recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, establecido en el artículo 4.3 de la Ley, se aplicará al servicio facturado por el prestador del servicio de transporte de gas natural por ductos de acuerdo con lo siguiente: 9.1 Los prestadores del servicio de transporte de gas natural por ductos incluirán en la facturación por los servicios de transporte de gas natural por ductos el recargo señalado en el artículo 4.3 de la Ley de forma separada de los otros servicios prestados. 9.2 Los prestadores del servicio de transporte de gas natural por ductos de gas natural afectos al FISE, son los encargados de efectuar la recaudación del FISE y de transferirla mensualmente según lo señale el Administrador. 9.3 Los prestadores del servicio de transporte de gas natural por ductos actúan como agentes recaudadores del recargo, por lo que dicho concepto no constituye un ingreso para el referido transportista. 9.4 OSINERGMIN se encargará de fi scalizar la correcta aplicación y recaudación de los recargos y transferencias mensuales. Para tal efecto, en uso de sus atribuciones, emitirá las normas reglamentarias correspondientes. Artículo 10.- Masifi cación del uso residencial y vehicular del Gas Natural en los Sectores Vulnerables 10.1 El FISE destinará los fondos necesarios para la masifi cación del uso residencial y vehicular del gas natural en los Sectores Vulnerables y a la promoción de nuevos suministros a que se refi eren los artículos 5.1 y 8 de la Ley, respectivamente. 10.2 El Ministerio de Energía y Minas determinará los proyectos a incluirse en el programa anual de promociones, los que formarán parte del Plan de Acceso Universal de la Energía previsto en el artículo 8 de la Ley. 10.3 El programa anual de promociones para la masifi cación de gas natural incluirá a los usuarios residenciales y vehiculares de GNV. 10.4 El Administrador elaborará anualmente las liquidaciones y aprobará el programa trimestral de transferencias del FISE así como los recursos comprometidos con la ejecución del programa anual de promociones. 10.5 El programa de promoción de nuevos suministros residenciales de los Sectores Vulnerables, tomará en cuenta lo siguiente: