TEXTO PAGINA: 28
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468046 FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios GASTOS DE CAPITAL 2.6 Adquisición de Activos No Financieros 774 892,00 TOTAL EGRESOS 774 892,00 ========= Artículo 2º.- Procedimiento para la Aprobación Institucional 2.1 El Titular del Pliego habilitado en el presente Crédito Suplementario, aprueba, mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1º de la presente norma, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.2 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego involucrado, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida. 2.3 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego involucrado, instruirá a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modifi cación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3º.- Limitación al uso de los recursos Los recursos del Crédito Suplementario a que hace referencia el artículo 1º del presente dispositivo, no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son incorporados. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 799555-1 Modifican Normas Reglamentarias expedidas mediante Decreto Supremo Nº 144-96-EF para el funcionamiento del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales DECRETO SUPREMO Nº 089-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 817 se creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), de carácter intangible y con personería jurídica de derecho público, con el objetivo de respaldar las obligaciones de los regímenes previsionales a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP); Que, mediante el Decreto Supremo Nº 144-96- EF se aprobaron las normas reglamentarias para el funcionamiento del FCR; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 144-96- EF establece que el FCR busca su mayor seguridad, rentabilidad y diversifi cación del riesgo, bajo criterios generalmente aceptados para instituciones de similar naturaleza, velando por la constitución de las reservas actuariales, correspondiendo al FCR la aplicación y desembolso de tales recursos dentro del marco legal respectivo; Que, el artículo 8º del citado Decreto Supremo, modificado por Decreto Supremo Nº 048-2011- EF, establece que la inversión de los recursos del Fondo en valores o títulos nominativos emitidos o garantizados por el Estado no podrá ser mayor a treinta por ciento (30%) del total de inversiones que administra el FCR, bajo determinadas condiciones señaladas expresamente; Que, es conveniente dar mayor fl exibilidad a la gestión de inversión de los recursos del FCR para mejorar su rentabilidad; Que, con la fi nalidad de ampliar la capacidad del FCR para lograr mayor rentabilidad con inversiones a riesgo prudente, es conveniente excluir a los Certifi cados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú del límite señalado precedentemente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 144-96-EF, modifi cado por Decreto Supremo Nº 048-2011-EF. Modifíquese el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 144- 96-EF, modifi cado por Decreto Supremo Nº 048-2011-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8º.- Inversión de los Recursos La inversión de los recursos del FCR se realizará buscando la mayor seguridad, la mayor rentabilidad y la mayor diversifi cación en la colocación de la cartera de inversiones que el FCR administra, de acuerdo a las necesidades pensionarias establecidas en los estudios actuariales y tomando en consideración las mejoras prácticas internacionales en materia de fondos previsionales. La inversión de los recursos del Fondo en valores o títulos nominativos emitidos o garantizados por el Estado no podrá ser mayor a treinta por ciento (30%) del total de inversiones que administra el FCR. El límite de inversión de los recursos del Fondo en valores o títulos nominativos emitidos o garantizados por el Estado, señalando en el párrafo precedente, no incluye a los Certifi cados de Depósitos emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. La inversión de recursos del FCR en estos Certifi cados de Depósito está sujeta a los límites que establece el Directorio del FCR. El Directorio del FCR aprobará, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11º del presente Reglamento, uno o más reglamentos que incorporen los lineamientos generales para la política de inversión, control y difusión de información de los recursos que administra y de los rendimientos de los mismos. Los reglamentos incorporarán las normas fundamentales que regulen la relación contractual entre el FCR y las entidades que sean contratadas para desarrollar las actividades de inversión, control y difusión de información sobre los recursos del FCR y sus rendimientos.” Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 799558-6