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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (09/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468103 VISTO: El escrito del 03 de abril de 2012 presentado por don Samuel Curi Mendoza, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 046-2012- PCNM, de fecha 25 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Juzgado de Paz Letrado de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, por lo que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Samuel Curi Mendoza interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, al derecho de motivación de resoluciones, por existir una motivación aparente e insufi ciente, puesto que, se ha considerado en la fundamentación hechos erróneos, así como, se ha afectado el derecho de prueba, no se ha valorado los medios probatorios habidos en el expediente, mucho menos se ha contrastado, lo cual afecta también el derecho de defensa; por los siguientes fundamentos que señala: a) que, con respecto a la sanción de suspensión, en ningún momento durante su entrevista aceptó que dicha sanción quedó fi rme y refi rió que dicho proceso aún se encuentra en trámite ante la OCMA – Lima, pues aún no quedó fi rme, conforme se desprende del propio video; no se ha ejecutado, pues haría valer su derecho recurriendo a la vía jurisdiccional; b) que, el tercer considerando señala erróneamente que las sanciones de apercibimiento impuestas por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho las desconocía; c) que, no presentó declaraciones juradas de los años 2003 y 2004, pues no le correspondía mostrarlas, por cuanto él se reincorpora el 15 de octubre de 2004 en el cargo de Juez de Paz Letrado, afi rmando que las declaraciones juradas presentadas no contienen error alguno por el magistrado, y que en éste caso es un error del propio colegiado; d) que, ante la pregunta de cómo regula el ¿Código Procesal Civil la jurisprudencia vinculante? Indicó que es el artículo 400 del Código, señala que en ningún momento dijo ello como se puede observar de la grabación; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Samuel Curi Mendoza, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, con respecto al punto a), el recurrente no ha sido lo sufi ciente certero en dicho cuestionamiento, pues del video de la entrevista se aprecia claramente que sí conocía muy bien cuál es el procedimiento que se siguió respecto a la visita de ODECMA Nº 057-2008- Ayacucho, sobre el cual él mismo informara en su formato de datos, además, de corroborar en la entrevista que dicha sanción de suspensión fue confi rmada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lo que signifi ca que quedó fi rme ya que no existe otra instancia a donde recurrir; además, en su escrito, precisa claramente que aún no ha sido ejecutado, situación que corresponde a otra etapa como bien lo sabe el evaluado, sin que ello signifi que que la sanción no hubiese quedado fi rme, por cuanto en este extremo de la motivación de la resolución no se ha argumentado sobre hechos erróneos o aparentes; Con relación al punto b), también fl uye del video de la entrevista que el evaluado no recordó las sanciones de apercibimiento impuesto por los órganos jurisdiccionales superiores, pues la recurrida tampoco incurre en vulneración a la motivación, por lo que, no se afectó su derecho al debido proceso. En relación al tercer argumento de defensa c), que no presentó declaraciones juradas de los años 2003 y 2004, la recurrida incurre en error material, el mismo que no altera el sentido de la resolución de no ratifi cación, pues efectivamente, el impugnante fue reincorporado el 15 de octubre de 2004 al cargo de Juez de Paz Letrado, en consecuencia, durante esos años se encontraba fuera de la judicatura, sin la obligatoriedad de presentarlas, sin embargo, ello no invalida la resolución impugnada, por cuanto, se trata de un error material que como bien lo señala el artículo 201.1 de la Ley Nº 27444, cuando refi ere que estos errores en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, asimismo, ha quedado verifi cado en el video de la entrevista que el impugnante no consignó información errada que se comprometió a rectifi carla; por lo que ello, no afecta su derecho al debido proceso ni se ha incurrido en motivación aparente, pues del contenido de la resolución que no lo ratifi ca en el cargo, se puede colegir que otros son los indicadores fundamentales por los cuales el impugnante no fue ratifi cado; y, por último, el argumento de defensa d), que, ante la pregunta formulada por el Colegiado sobre ¿cómo regula el Código Procesal Civil la jurisprudencia vinculante? Indicó que es el artículo 400 del Código, señala que en ningún momento dijo ello como se puede observar de la grabación; el recurrente realiza una interpretación errada al leer la resolución impugnada que no señala que él hubiese dado tal respuesta, lo que se consigna textualmente es lo siguiente: “(…) el Colegiado pregunta: ¿cómo regula el Código Procesal Civil la jurisprudencia vinculante? Indicándole que es el artículo 400º del Código Procesal Civil, el evaluado no respondió la pregunta. (…)”. Ante ello, se advierte igualmente, que la recurrida no vulnera su derecho al debido proceso ni lesiona su derecho a una adecuada motivación; por lo que, en tal sentido, la resolución que no lo ratifi ca en el cargo no ha vulnerado su derecho al debido proceso; Cuarto: Que, con respecto a la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al magistrado Curi Mendoza, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Samuel Curi Mendoza acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño