TEXTO PAGINA: 77
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468095 Lo mismo sucede con la información proveniente del cuestionamiento formulado por los abogados del IDL, donde se alude al tratamiento dado a proceso judicial y a la conducta del magistrado en un incidente ya descrito anteriormente. En efecto, en el caso relativo a una medida cautelar dictada en primer término contra un grupo de ex trabajadores de la empresa Southern Perú, apreciamos que la misma llegó al extremo de paralizar la ejecución de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República, situación que siendo jurídicamente legítima en abstracto, demanda en un caso concreto una sólida fundamentación y una profunda refl exión jurídica, lo que no se advierte en este caso, donde el propio magistrado evaluado reconoció en el acto de la entrevista, haber incurrido en un error por no haber tenido a la vista un tomo del proceso principal cuya ejecución paralizó. Esta omisión también denota apresuramiento y falta de refl exión en un caso de tales implicancias, donde se paraliza los efectos de una decisión del órgano jurisdiccional del más alto nivel jerárquico, más aún si ello se produce en el trámite de un proceso de amparo que es de última ratio, al que se recurre en forma extraordinaria cuando hay una afectación manifi esta de algún derecho fundamental, situación que por ello también amerita una sólida motivación, la que el evaluado no demuestra haber desarrollado. A este caso se suma otro de gran impacto no sólo mediático, sino sobre todo de orden jurídico - constitucional, cual es el relativo a la medida cautelar emitida por el evaluado, por la cual contradice y suspende los efectos de una decisión del Poder Legislativo, que dejó sin efecto la designación de un magistrado del Tribunal Constitucional. Argumentó el evaluado que recurrió a la fi gura del control difuso para inaplicar tal resolución legislativa por cuanto, desde su punto de vista, así como la designación del doctor Ríos Castillo como magistrado del TC se hizo con el voto de más de 80 congresistas, su destitución no podía darse por un número menor, como ocurrió en este caso, donde esto se produjo con poco mas de 60 votos. Preguntado sobre cuál era la norma constitucional que se había infringido, convino en que no había norma expresa que dijese que para la remoción del cargo hacía falta por lo menos igual número de votos que para la elección, pero que ese era su criterio jurisdiccional. Lo cierto es que dicha interpretación conllevó a interferir y suspender en esta oportunidad, ya no actos o decisiones de entidades como INDECOPI, el Ministerio Público o el Poder Judicial, incluyendo los de una Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República, sino que ahora suspendió un acto de otro Poder del estado, como es el Congreso de la República, sustituyendo la decisión de los señores congresistas elegidos por la voluntad popular, decisión emanada de una decisión política para la que se encontraban facultados, más aún si se considera que buscaban con ello preservar incólume la institucionalidad de un ente jurisdiccional de la importancia del Tribunal Constitucional. Decisiones de esta naturaleza, como son las anteriormente expuestas, ameritaban una motivación que debió ser sumamente sólida y prolija, dado el impacto de la misma, lo que no ocurrió, permitiendo que se ponga en tela de juicio la observancia del principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, afectando también la percepción ciudadana de que no se verifi ca la recta administración de justicia y la seguridad jurídica, por citar sólo algunos principios y/o valores vulnerados, situación que afecta la confi anza absoluta que debe generar todo magistrado en cuanto a su conducta, especialmente en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estas situaciones de resoluciones emitidas en casos complejos y de alto impacto socio – jurídico, donde no se aprecia argumentos sólidos para sostener decisiones controversiales, a pesar de las califi caciones observadas a las decisiones evaluadas en el rubro idoneidad, revelan que el evaluado no cumple a cabalidad con la obligación constitucional de debida motivación de las sentencias, prevista en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política, especialmente en los casos de mayor complejidad y relevancia social, además de denotar serias defi ciencias en la formación y/o enfoque jurídico del evaluado. La precitada situación constituye un riesgo altísimo de afectación de los legítimos intereses y derechos de los justiciables, que demandan de la judicatura no sólo solvencia moral sino también jurídica, pues ambas son indispensables para resolver debidamente sus problemas en el ámbito jurisdiccional, situación que afecta en forma real y potencial no sólo diversos derechos fundamentales de los justiciables, sino que también resta legitimidad al Poder Judicial, por las razones anteriormente anotadas. De otro lado, debe considerarse también el incidente del evaluado respecto de un fotógrafo de la Revista Caretas, que llama seriamente la atención, puesto que sus explicaciones o justifi cación a dicho comportamiento consistente en manipular un arma de fuego ante dicha persona, no causan convicción de que el magistrado Rosales haya actuado con prudencia, como él indica, sino que, todo lo contrario, genera la sensación de que el evaluado manifi esta poca tolerancia ante situaciones que demandan serenidad y ponderación en los actos de la vida personal, lo que no se condice con el comportamiento que se espera de un magistrado, sobre todo cuando se ha confi ado al mismo el conocimiento de causas que versan sobre la protección de derechos fundamentales. Lo expuesto en relación a las serias defi ciencias advertidas en la motivación de casos complejos y que involucraban la autonomía de otras entidades y Poderes del Estado, guarda correspondencia con el hecho de que en análisis del rubro idoneidad se detectó que el evaluado no evidenció haber participado en cursos de capacitación con la debida califi cación, por lo cual su puntaje en este rubro fue de cero (0), como se mencionase anteriormente, lo que revela su poco interés en perfeccionarse y mantenerse actualizado en los avances de la ciencia jurídica. En este orden de ideas, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que las diversas defi ciencias del magistrado en los rubros conducta e idoneidad, anteriormente descritas, no le permiten mantener ni renovar la confi anza en el evaluado, más aun si lo contrario implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar de la correcta administración de justicia no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo en dichos rubros, en quienes ejercen la nobilísima función de impartir justicia a nombre de la Nación. El conjunto de estas situaciones negativas, ponderadas en relación a los otros factores de evaluación, llevan a concluir que debe primar el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser validamente cuestionados social y moralmente, sea por defi ciencias en su comportamiento o en su capacidad de resolver los confl ictos que son de su conocimiento, sobre todos los de mayor complejidad, con ponderación y cabal aplicación del ordenamiento jurídico, en forma tal que no se ponga razonablemente en tela de juicio, su conducta e idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello, del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, el Dr. Raúl Sebastián Rosales Mora no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. Sexto: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 19 de enero de 2012; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Raúl Sebastián Rosales Mora y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima.